REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000280
ASUNTO : KP01-P-1999-000280
NEGATIVA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Abocada al conocimiento del presente asunto, en atención al Informe de pronóstico de conducta favorable, relacionado con el penado Jairo Rafael Chávez Aranguren, identificado en autos, quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara y optaría al otorgamiento de Destacamento de Trabajo el 25.04.2015, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27.05.1999 el extinto Juzado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de lña Circunscripción Judicial del estado Lara, publica sentencia contra el ciudadano Jairo Rafael Chávez Aranguren, identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Propio, tipificado en el artículo 457 del Código Penal (d), así como las penas accesorias establecidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 eiusdem.
Una vez decretada firme la precitada sentencia se recibieron las actuaciones en este despacho judicial, procediéndose a efectuar el respectivo cómputo de pena que fue reformado el 25.06.2014, según el cual el penado supra mencionado había estado detenido por el lapso de 2 meses faltándole por cumplir la cantidad de 3 años y 10 meses de presidio, extinguiendo la misma el 25.04.2018; asimismo se plasmó en el precitado cómputo la posibilidad y fechas en las que el penado podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
El 05.12.2014 se recibe informe de pronóstico de conducta favorable correspondiente al ciudadano Jairo Rafael Chávez Aranguren, destacando que el penado presenta capacidad de autocrítica y reflexión, progresividad laboral intramuros, madurez emocional acorde a su edad cronológica y ausencia de peligrosidad.
Nuestro sistema penitenciario ubica el tratamiento del recluso a través del régimen abierto como un ser social, resultando la colectividad formadora de la conducta y por ende la necesidad de colocar a las personas que han transgredido la norma en un contexto en el cual mantengan relación con la comunidad, con las normas y las instituciones, como medios de referencia y actores primordiales de la resocialización, todo ello ante la incapacidad de la cárcel como medio de resocialización, a causa de la notable violencia que en el interior de los mismos se ha presentado y que actualmente se está paliando mediante acciones concretas del Ejecutivo Nacional, representando las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena una solución a la problemática de los reclusorios, disminuyendo el proceso de prisionización y aculturación.
El Código Orgánico Procesal Penal define una serie de normas referidas a las medidas alternativas, la implementación de la modalidad de tratamiento en libertad, dando muy buenos resultados ya que la efectividad e influencia de los mismos es palmaria al detectarse bajos niveles de reincidencia de los individuos abordados por éste servicio, aliviando la carga al sistema institucional evitando la generación de consecuencias negativas en la comunidad y en el sistema carcelario, a pesar que los funcionarios de este servicio trabajan con muchas limitaciones y un gran esfuerzo en el cumplimiento de sus deberes.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados que es obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario, por lo que en atención a tales postulados y de conformidad con la discrepancia existente entre el informe técnico favorable y la conducta del penado en el día a día dentro del recinto carcelario, impide la concreción de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto no están llenos todos los extremos de ley para el otorgamiento de medida de prelibertad, los cuales son de naturaleza concurrente, motivo por el que se debe concluir que en el presente caso no es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por falta de cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos legalmente para su otorgamiento.
Si bien es cierto nuestra legislación favorece la aplicación preferente de los medios alternativos de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria, persiguiendo como fin último la rehabilitación del interno y su reinserción gradual a la sociedad, tampoco es menos cierto que esas formas alternativas comportan una situación de prelibertad (libertad con ciertas restricciones), siendo necesario que la persona beneficiada con esta condición sea sometida a una serie de evaluaciones en todos los ámbitos de su vida, a fin de determinar que efectivamente está apta para insertarse nuevamente a la convivencia con el ciudadano común extra muros, por lo que se exige el cumplimiento de requisitos de tipo social, laboral, salud, adaptación, mínima prisionización, psicológico y criminológico, y también de seguridad, es decir, un comportamiento que de forma integral pueda ser calificado como satisfactorio y acorde con la naturaleza de la medida a que aspira.
Analizado este asunto, es palmario concluir que fue posible obtener esa evaluación integral satisfactoria, ya que el equipo técnico consideró que el penado Jairo Rafael Chávez Aranguren reúne las condiciones para un pronóstico favorable, además que fue ubicado en la sección de mínima seguridad dentro del recinto carcelario, sin embargo, analizado el cómputo de pena el cual reposa en el centro penitenciario, se puede ver con claridad que el penado no opta a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber sido revocado en oportunidad previa, además que la concesión del destacamento de trabajo como primera medida de prelibertad le corresponde el 25.04.2015, por lo que es imposible la concesión de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena por no haber estado detenido intramuros el tiempo señalado en el precitado cómputo.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que el penado Jairo Rafael Chávez Aranguren, no está apto para cumplir el resto de la pena impuesta mediante una medida de prelibertad, por cuanto incumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el tiempo de reclusión, motivo por el cual se niega su otorgamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega por improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, al penado Jairo Rafael Chávez Aranguren, identificado en autos, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Notifíquese a las partes. Infórmese mediante oficio de la presente decisión a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, debiéndose realizar la próxima clasificación y pronóstico de conducta el 25.04.2015 fecha en la cual le correspondería por cómputo de pena la concesión del destacamento de trabajo. Regístrese. Cúmplase.
Carmen Teresa Bolívar Portilla
Juez IV de Ejecución
Norvis Rossana Arrieche
La Secretaria
Carmenteresa.-//