REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2012-001349
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD


Revisadas las presentes actuaciones este juzgador se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 29 de Septiembre de 2014, fue sancionado el joven (IDENTIDAD OMITIDA), Piedra Colorada, casa tipo rancho, Barquisimeto Estado Lara; con medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por el delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Del presente asunto se le dio cuenta al Juez en fecha 16-12-2014. En la presente asunto se aplicó la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) meses como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose el día 29 de Diciembre de 2014.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA) extingue la responsabilidad Penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPPNNA, procede la cesación de la medida, se verifica por el sistema iuris que al joven sancionado se le impuso la medida cautelar de presentación en el asunto KP01-P-2014-009525 acordada por el Tribunal de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la cual viene cumpliendo por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara .

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribual de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 645 y 647 literal H de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, en la causa seguida por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad plena Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. GERARDO PASTOR ARIAS

LA SECRETARIA,