REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001464

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por la Abg. Ana Álvarez, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, con el carácter de tal del ciudadano JAIRO CESAR ALBAÑIL HERNÀNDEZ, donde solicita en base al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 Constitucional el Decaimiento de la Medida de Presentación Periódica y en consecuencia el cese de la misma para su defendido. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
-I-
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 230. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

-II-
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, el referido imputado se encuentra bajo Régimen de Presentación Periódica desde el 02 de julio de 2012, teniendo hasta el presente Dos (2) años, cinco (5) meses y dos (02) días, siendo éste un procedimiento Ordinario, aunado al hecho de que la Fiscalía aún no ha presentado el Acto Conclusivo, es por lo que este Tribunal muy responsablemente y a los fines de garantizar el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente Decretar el Decaimiento de la Medida Cautelar; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 del Estado Lara (Carora), Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta en fecha 02-07-2012, al ciudadano JAIRO CESAR ALBAÑIL HERNÀNDEZ, titular Cédula de Identidad No. 14807464, residenciado en Orope Municipio García Evia, estado Táchira, calle principal, diagonal a la Casa de la Cultura, casa s/nº de color naranja, rejas blancas telf. 04140759141, ordenando el CESE de la Medida. Notifíquese a las Partes.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. LINA RODRÌGUEZ (S)
EL SECRETARIO