REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001684
ASUNTO : KP11-P-2014-001684
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, C.I Nº 5.356.130, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal observa:
En fecha 27/10/14 el tribunal de control numero 11º dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de auto por estar acreditado los extremo a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Guardia Nacional en el Destacamento 121, a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica del imputado “…. Que solicita la revisión de la medida por cuanto en la audiencia de presentación se precalifico el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada, por ante la fiscalia se han oído los testimonio de varios testigos a los fines de dejar claro que su representado desde hace treces meses y para la fecha en que fue retenido un vehiculo marca ford modelo 350 placa A34AC8E, año 2008, ya el se había desprendido del mismo solo tenia la propiedad, por no haber realizado el traspaso, pero no tenia la posesión del uso y disfrute del bien, pues como ya se dijo el mismo se había desprendido de dicho bien desde hace trece meses, no lo tenia razones por la cual solicita la revisión de la medida por una menos gravosa, y han variando la circunstancia que lo privaron de su libertad, considerando la defensa que no existe suficientes elementos de convicción para mantenerlo privado de libertad. Se hace necesario el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 27/10/14, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día de la Audiencia Preliminar, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día de la audiencia preliminar el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 27/10/14. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado RODOLFO BATISTA ALBESIANO RODRIGUEZ, C.I Nº 5.356.130, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley contra la Delincuencia Organizada, efectuada por la Defensa Técnica. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA Nº 11 DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIA