REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000181
ASUNTO: KP11-P-2014-000181


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 15 de Diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado JOSE FELIPE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.625, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el artículo 45 PRIMER APARTE DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 31 de Enero de 2014, la Abogada Maruja Bruni de Díaz, en su carácter de, Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE FELIPE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.625, venezolano, mayor de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 8-9-66, edad 49 años, Grado de Instrucción: LICENCIADO EN EDUCACION, de profesión u oficio: MUSICA, Estado civil: SOLTERO, hijo de CARMEN GABRIELA DE JUAREZ Y FELIPE JUAREZ, domiciliado: PUEBLO SAN PEDRO, SECTOR LOS TANQUES CALLE GUAYABAL. CASA S/N, Punto de referencia: A 1 CASA QUEDA LA CRUZ GRANDE VIA EL CEMENTERIO. PARROQUIA LARA, ESTADO LARA. Teléfono: 0426 857 2680. (Quienes una vez, verificadas en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), por la supuesta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el artículo 45 PRIMER APARTE DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
LOS HECHOS IMPUTADOS: en fecha 23-01-2012, el ciudadano YORMA JOSE PERALTA, interpuso denuncia ante el Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Torres, manifestando las circuntacia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, practicándose examen de reconocimiento medico legal a la prenombrada victima siendo esta una niña de 11 años concluyendo el examen físico: “sin lesiones físicas resientes para el momento del examen. Examen ginecológico: genitales externo sin lesiones, himen anular sin desgarro”

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 05, 06 y 07 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 31 de Enero del 2014, en su capitulo V, que reza “ OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes , útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el artículo 45 PRIMER APARTE DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano JOSE FELIPE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.625por el delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el artículo 45 PRIMER APARTE DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito sea impuesta la detención domiciliaría. Es Todo”.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado JOSE FELIPE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.625, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “deseo declarar, yo en 30 años no había pasado eso, yo pago residencia, el sueldo no me alcanza, nunca trabaje encerrado, el baño donde dicen eso queda retirado y siempre estuve acompañado con otro docente, ojala sea la ultima vez, mi vida integra, limpia, pero ya no es lo mismo, ahora estoy en jabón, uno se cansa por algo que uno no ha hecho, siempre estoy acompañado. Es todo.” A preguntas del JUEZ responde: “no tenia comunicación fuera de clases de música, clases de 45 minutos, un solo día a la semana, no tuve problema con un familiar o con la niña. Tengo apoyo con los representantes, tengo reconocimientos en la escuela y me salen con esta broma. Es todo”. Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “queríamos que llegara la señora para una SCP, el trabaja dando clase, solicita una medida menos gravosa que detención domiciliaria solicitada por la fiscalia. Queremos resolver este conflicto, y no queremos que pierda su trabajo. “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado o solicito sean admitidos las pruebas ofrecidas mediante escrito. Es todo”.De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS de conformidad con el artículo 45 PRIMER APARTE DE LA Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia..
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y las testimoniales promovidas por la defensa privada. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: JOSE FELIPE JUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.689.625: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio con competencia en violencia de género. CUARTO: se otorga medida cautelar de presentación cada 45 días.

Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA