REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001162
ASUNTO: KP11-P-2014-001162


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 16 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguida a las acusadas: 1) PAULENIS PAOLA CONTRERAS PORTILLO cedula numero V- 18.696.559, Soltero, fecha de nacimiento 22-01-1988, edad 25 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: madre de familia, hijo de damelis portillo y danilo Contreras, Domiciliado en el barrio bolívar en la avenida 63A Nº 99L-230 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0416-0748216 (de la esposa de su papa) SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL Y 2) IRGUY RAMON REVILLA MEDINA cedula numero V- 17.098.423, Soltero, fecha de nacimiento 27-06-1985, edad 29 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Mecánico de ascensor y Albañil, hijo silena medina y ramon Revilla, Domiciliado en el barrio bolívar en la avenida 63A Nº 99L-230 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo, Estado Zulia Teléfono: 0416-8534460 (de su suegra) SE DEJA CONSTANCIA QUE SEGÚN REVISION DEL SISTEMA IURIS 2000 EL CIUDADANO NO PRESENTA CAUSAS ANTE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción., presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 17 de Septiembre de 2014, el Abogado José Alejandro Deza, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos PAULENIS PAOLA CONTRERAS PORTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nº V 18.696.559, IRGUY RAMON REVILLA MEDINA, Titular de la Cedula de identidad Nº 17.098.423, por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción..
LOS HECHOS IMPUTADOS: “ En fecha 31 de Julio de 2014, en acta de investigación Penal Nº 1768-14, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de haber aprehendido flagrantemente a los Ciudadanos CONTRERAS PORTILLO PAULENIS PAOLA cedula numero V- 18.696.559 y REVILLA MEDINA IRGUY RAMON cedula numero V- 17.098.423, a quienes se les incautó envoltorios contentivos en su interior de una presunta cantidad de droga, siendo puestos a la orden del Ministerio público


PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se admiten todas y cada unas de las pruebas promovidas por la fiscalia 11 del Ministerio Publico en su capitulo V, del escrito acusatorio, presentado en fecha 17-09-2014, en contra de los ciudadanos CONTRERAS PORTILLO PAULENIS PAOLA cedula numero V- 18.696.559 y REVILLA MEDINA IRGUY RAMON cedula numero V- 17.098.423, los cuales corren inserto en los folios 53 y 54 del asunto a los cuales se adhieren la defensa.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citada, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado manifestó que no declararían ”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 1er aparte de la Ley Orgánica de Droga e INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción.SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico unico promovente, adhiriéndose ambas defensas a la pruebas promovidas por la fiscalia, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: 1) PAULENIS PAOLA CONTRERAS PORTILLO cedula numero V- 18.696.559 Y 2) IRGUY RAMON REVILLA MEDINA cedula numero V- 17.098.423: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se acuerdan las copias SIMPLES a la Defensa Publica y al Fiscal del Ministerio Publico.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA