REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001724
ASUNTO: KP11-P-2014-001724
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado: JUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, y ser titular Cedula de identidad Nº V-17.342.316, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 30-08-1986, de 28 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: urbanización Ezequiel Zamora, punto de referencia: a una cuadra del puente que esta en la avenida y detrás de la avenida nueva del hospital, casa s/n. hace referencia que tiene otra dirección de su mama: Antonio José de sucre al final de la calle 6casa sin numero. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-7177968 (REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE CIRCUITO- SIN EMBARGO TIENE REGIMEN ABIERTO EN TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 4 BARQUISIMETO), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con el Artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 28 de Noviembre de 2014, la Abogada Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, y ser titular Cedula de identidad Nº V-17.342.316, por la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con el Artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal.
LOS HECHOS IMPUTADOS: Consta en el Acta Policial (folio 04) que el día 24 de Octubre de 2014, los Funcionarios: Oficial CPEL Yonelvi Rodríguez, Alfredo Carrasco y Omar Álvarez, adscritos al Patrullaje Inteligente P-02 del Centro de Coordinación Policial Torres, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Francisco de Miranda, cuando recibieron llamado radiofónico para que se trasladan al Barrio Simón Rodríguez donde presuntamente y según llamada telefónica recibida se estaba cometiendo un Robo por parte del ciudadano, YUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 17.342.316, razón por la cual se trasladan al sitio de los hechos a verificar dicha información, cuando se desplazaban por la av. Principal de dicho Barrio, un ciudadano les señala una residencia donde se encontraba una multitud de personas en la parte de enfrente, al llegar al sitio, proceden a identificarse como funcionarios policiales, visualizan en el jardín de la residencia a unos ciudadanos quienes tenían sometido a un sujeto que se encontraba atado de las piernas y de las manos en la parte de atrás, uno de los ciudadanos se identifica como efectivo militar de la GNBV, quien hace entrega a la comisión policial, de un arma de fuego que se describe como un Revolver, cañón corto de color pavón negro, calibre 38 con cacha de material sintético de color marrón y rayas blancas, marca Colt contentivo en su interior de dos cartuchos…..( ) procediendo a la detención de dicho ciudadano y colocándolo a la orden del Ministerio Público.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todas y cada unas de las pruebas promovidas por la fiscalia 8 del Ministerio Publico en su capitulo V, del escrito acusatorio, presentado en fecha 17-09-2014, en contra del ciudadano YUNIOR ALEXANDER RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 17.342.316, los cuales corren inserto en los folios 52, 53 y 54 del asunto a los cuales se adhiere la defensa.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio, la cual es de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con el Artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citada, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado manifestó que no declararía ”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica RATIFICA EL ESCRITO DE FECHA 9-12-2014 invocando la excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal 1 del COPP, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, toda vez que la misma no motiva tal solicitud, solo señala que existe una contradicción en la supuesta victima sin explicar la misma.
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley de Desarme, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con el Artículo 80 ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal.SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico único promovente, adhiriéndose la defensa a la pruebas promovidas por la fiscalia, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “No me acojo a la medida alternativas y deseo irme a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de Libertad, se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 4 de Barquisimeto, de la presente decisión, por cuanto el acusado esta condenado por otro delito y se encuentra su causa en dicho Tribunal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA