REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001419
ASUNTO: KP11-P-2013-001419
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Profesional de Derecho Abogada, YETZY MARIA GUTIERREZ CARCIA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Este Tribunal de Control Nº 8, para decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Considera la Representación Fiscal que en lo que respecta a la responsabilidad del imputado, no ha quedado demostrado la perpetración del hecho, pese haberse practicado una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, no se ha encontrado elemento alguno, y dado el tiempo no se pueden incorporar nuevos hechos a la investigación, lo que es insuficiente por si solo para fundamentar Enjuiciamiento Público alguno, conducta esta que no puede ser penalizada, por lo que conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quién decide acuerda el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos TONY JOEL ROJAS PEREZ C.I 16.328.236, FRANCISCO RAFAEL ARAGOZA C.I 20.965.045, KELLY JOHANNA MORENO FIGUEROA C.I 23.580.308 Y ANA ISABEL GARCIA PEÑA C.I 20.271.493. Por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Notifíquese a las partes, Se ordena el Archivo del Expediente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA ONCE EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA.