REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001237
ASUNTO: KP11-P-2014-001237



Visto las presentes actuaciones este Tribunal observa:


En fecha 22 de diciembre de 2014, se realizo audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal 12 de Control, acordó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE REYES QUERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.860.451, natural de CABIMAS, EDAD 23, hijo de GREGORIA REYES y RAMON VILLEGAS, residenciado SIMON RODRIGUEZ, CALLE PRINCIPAL DONDE TERMINA EL ASFALTO, CARORA ESTADO LARA. Teléfono: 0252-2012622. Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2014, mediante oficio Nº CZGNB12-D-122-1ERA.CIA-SIP-1780, del Destacamento 122 de fecha 21-12-2014, anexando Acta Policial, la cual corre inserta al Folio 4, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos, por lo que habiendo sido revisado por el sistema y visto que estaba solicitado por el Tribunal 1 de Control del Estado Zulia Extensión Cabimas, lo colocan a la orden de este Tribunal por encontrarse de Guardia, a los fines de declinar a su Tribunal Natural, pero igualmente al ser revisado por el Sistema se constató que el 04-12-2014, el Tribunal de Control 12 de este Circuito Judicial Penal, Palacio Judicial de Carora, libró orden de Captura, razón por la cual se procede a llevar a cabo la audiencia el día 22-12-2014.

Realizada la audiencia el día 22 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Art. 236 del COPP, Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “ En este acto esta representación le imputa el delito de AMENZA AGRAVADA `previsto en el Art. 41 en concatenación con al ordinal 65.3 de la misma ley , Por lo que solicita se mantenga la medida de seguridad y protección establecida en el Art. 87 Ord. 5 y 6 de la LSDMVLV, se siga por el procedimiento ordinario establecido en la ley especial de violencia de género. Es todo.-. Acto seguido, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso previstos en los Artículos 38, 41, 43 en concordancia con los artículos 357 y 358 del COPP, con excepción del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “yo el problema que tuve con mi mama fue que le dije jugando quítate del lado mió sino quieres que te puñalee y ella puso la denuncia , la primera cita me la mandaron con la policía yo fui a fiscalia no me quisieron atender porque no tenia cédula la segunda cita no fui me la llevo PTJ y yo no estaba en la casa estaba trabajando cuando llegue de Barquisimeto el señor que estaba en la puerta un señor gordito morenito le hice la pregunta que que podía hacer yo me dijo que yo podía ir y que le entrego la cita fue a una vecina mía , y por lo del trabajo no podía ir solo me entregaron dos citas la primera me presente, a la segunda no fui y no me llego la tercera cita, no he tenido mas problemas , me están acusando de que yo abuse de mi hermana menor le dije a mi mama que denunciaran al padrastro y las niñas lo dijeron aquí en el tribunal que el fue el que abuso de ellas, la niña dice que yo quise abusar de ella, yo estoy esperando ese caso. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al la Defensora Publica quien expreso: “Solicito sea tomada en cuenta la declaración de mi Defendido en virtud que el pensaba que todo el proceso había culminado, así mismo solicito a este digno Tribunal una vez verificado el sistema se deje sin efecto la Orden de Captura que pesaba en contra de mi representado, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien expreso: “Solicito se mantenga la medida para que el Acusado se someta al proceso, y se deje sin efecto la orden de aprehensión, es todo”.


En consecuencia, este Tribunal considera que debido a que el imputado, tal como lo explica en su declaración que el acudió al llamado Fiscal y no fue atendido por carecer de Cedula de Identidad, dado cumplimiento, este Tribunal Insta al imputado para que continué dándole cumplimiento a la medida de Seguridad y Protección establecida en el Artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados. Y así se decide, se Admite la Imputación por el delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 41 en concatenación con el Artículo 63 numeral 3 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga por el Procediendo Ordinario de la Ley Especial. Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en su oportunidad en contra del imputado de autos.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión e insta al imputado FRANKLIN ENRIQUE REYES QUERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-23.860.451, para que continué dándole cumplimiento a la medida de Seguridad y Protección establecida en el Artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico para presentar el Acto Conclusivo en el Lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
(Solo por este acto por encontrase de guardia)

LA SECRETARIA