REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002144
ASUNTO: KP11-P-2014-002144


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Numeral 1º del COPP, fundamentar medida Cautelar Impuesta al ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N 12.942.302, natural de Carora, fecha de nacimiento 24-01-1976, edad 39 años, Grado de Instrucción: 02 año de bachiller, de profesión u oficio: albañil, domiciliado, urbanización campanero, vereda 11, casa nº 14, de color amarilla, punto de referencia a dos cuadras de la escuela Juan Bautista Franco, Carora Estado Lara, Teléfono No tengo. Revisado en el sistema Juris 2000, el mismo presenta un asunto numero KP11-P-2010-3198 el cual en fecha 01-03-2011 se realizo una apertura a Juicio. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº S/N, (folio 06) de fecha 22 de Diciembre de 2014, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 06 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Octava el Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 22) conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, decretar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y otorgar medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el Artículo 242 numeral 1 del COPP. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N 12.942.302. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Trafico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultación articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO al ciudadano GUSTAVO ALEXANDER PEREIRA YAJURE, titular de la Cédula de Identidad N 12.942.302y otorga medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista y sancionada en el Artículo 242 numeral 1 del COPP, Tomando en cuenta la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Diciembre de 2014.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA