REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002147
ASUNTO: KP11-P-2014-002147

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11, fundamentar audiencia realizada el día de hoy donde esta como involucrado el ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.483, natural de Ciudad Bolívar – Estado Lara, fecha de nacimiento 14-09-80, edad 33 años, Grado de Instrucción: 1 año de bachiller, de profesión u oficio: chofer, domiciliado, calle Lara con calle cumana, sector playa las monjas, casa nº 04, de color morada, punto de referencia, a una cuadra de auto periquitos mis dos Y, Carora Estado Lara. Teléfono: 0426-6591764. Se deja constancia que el imputado fue revisado por el sistema juris 2000 y no presenta otro asunto por ante este Circuito Judicial Penal. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento 122, Tercer Pelotón, Puesto La Pastora, Comando de Zona Nº 12, el cual plasmaron en Acta Policial Nº 0474-2014, (folio 02) de fecha 26 de Diciembre de 2014, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 02 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 25º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 22) conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario, decretar SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y otorgar LIBERTAD PLENA. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, por lo que se DECRETA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: EDGAR HOMERO VALDEZ PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.483. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO, previsto en la LEY ESPECIAL, al ciudadano EDGAR HOMERO VALDEZ PIRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.483 y otorga la LIBERTAD PLENA. CUARTO: Se oficia a la fiscalia 8 del Ministerio Publico, para que apertura una investigación en contra de la ciudadana Yolimar Álvarez Figueroa, Titular de la Cédula Nº 14.842.043, ya que la misma tenía una restricción de acercarse a ningún tipo de mercal por presentar varios inconvenientes. Se ordena a la ciudadana Yolimar Álvarez Figueroa, cedula 14.842.043 prohibición expresa de realizar cualquier tipo de lista en colas en los diferentes auto mercados de la ciudad de Carora a los fines pasar a los mismos para realizar las compras respectivas, se le notifica a la victima de la presente prohibición.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA