REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002096
ASUNTO: KP11-P-2012-002096
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.501.149, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-11-1987, de 28 años, de ocupación: enfermero, grado de instrucción, grado de instrucción técnico medio en enfermería, Estado Civil soltero, Hijo de Vani Josefina Guara y Ender Leal, Domiciliado en la urbanización Francisco torres, calle 5, casa Nº 10 Vereda Nº 31, Carora Municipio Torres, Estado Lara Teléfono: 0252-4216049 (de su casa), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 372 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 31 de Julio de 2014, la Abogada Yetzy María Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.501.149, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28-11-1987, de 28 años, de ocupación: enfermero, grado de instrucción, grado de instrucción técnico medio en enfermería, Estado Civil soltero, Hijo de Vani Josefina Guara y Ender Leal, Domiciliado en la urbanización Francisco torres, calle 5, casa Nº 10 Vereda Nº 31, Carora Municipio Torres, Estado Lara Teléfono: 0252-4216049 (de su casa), por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo.
1. LOS HECHOS IMPUTADOS: En fecha 19/10/2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, el ciudadano Jesús Adalberto Pérez Camacaro, se encontraba en una venta de comida, ubicada en la Urb. Francisco Torres, final de la calle 5 entre calles 2 y 4, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres, lugar al que llegaron los ciudadanos: Deibis Alberto Gimenez Bedolla, apodado “El Torombolo” Richard Alberto Leal Guara, apodado “El Richita” y Wilfran Alexander Castejón Camacaro, apodado “El Lorito”, y sin mediar palabras Deibis Alberto Gimenez Bedolla, apodado “El Torombolo”,sacó una pistola y luego le disparó a Jesús Adalberto Pérez Camacaro, hiriéndolo en la región intercostal izquierda, , hechos que fueron presenciados por el ciudadano Tony Vargas, luego de herirlo estos sujetos huyeron del lugar, tomando en dirección a la vereda 15 de la Urb. Francisco Torres, donde fueron vistos por el ciudadano Antonio Camacaro. Es todo”.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, promovidas en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 8º, en fecha 31-07-2014, en su capitulo V, las cuales corren inserta al folio 80 al 82 DE LA PIEZA IV, DEL ASUNTO.
Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, insertas al folio 107, consistiendo la misma en pruebas testimoniales de seis (6) ciudadanos allí identificados, acogiéndose igualmente a la comunidad de las pruebas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.501.149, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiación del Terrorismo.
SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los que se adhiere la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
TERCERO: Con respecto a la Medida, este Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Decretada en su oportunidad. Se ordena ABRIR CUADERNO SEPARADO EN LO QUE RESPECTA A: RICHARD ALBERTO LEAL GUARA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 20.501.149, quedando el asunto principal con respecto a los otros Co-Imputados, en este Tribunal.
CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA