REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001321
ASUNTO : KP11-P-2014-001321


AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguida a la acusada ROSI DELIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.257.336, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el Artículo 163 numeral 11 de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 17 de Octubre de 2014, la Abogada Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de la ciudadana ROSI DELIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.257.336, Soltera, fecha de nacimiento 04-03-1995, edad 19 años, Grado de Instrucción: 6 grado, hija de Isabel González y Rufilio Romero. Domiciliado en vía Castillete, Diagonal a un Comando de la Guardia Nacional, vía La Guajira, Estado Zulia, Teléfono: no reporta, por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el Artículo 163 numeral 11 de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
LOS HECHOS IMPUTADOS: De Acta de Investigación Penal Nº 2646- 2014 de fecha 31-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos el 31-08-14, cuando siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, los funcionarios militares observan un vehículo de Transporte Público, perteneciente a la Línea Cooperativa Larense, que se desplazaba Zulia-Lara, se le indica al Conductor que se estacione al lado derecho de la vía a fin de realizar revisión al vehículo a sus pasajeros, observando que una de las pasajeras se alejaba del restos de las demás personas, solicitándole a la misma si llevaba equipaje, manifestando la misma que no poesía, el conductor señala que si poseía, tomando un bolso de color rosado con negro, marca adidas, notando los funcionarios que la ciudadana se notaba nerviosa, se le solicito que se quitara la chaqueta que cargaba puesta, haciendo caso omiso, a la segunda petición accede donde no se detecta elemento de interés criminalistico, los funcionarios le preguntan si cargaba algo debajo de la ropa, contesta que cargaba una faja médica, dicha ciudadana queda identificada como: ROSI DELIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.257.336, proceden a solicitarle a una ciudadana de nombre Gabriela Sarai Coronel, que les sirviera de testigo a fin de realizarle inspección corporal a la supra referida ciudadana, señalando la misma que llevaba droga, que le fue entregada en Maracaibo por un ciudadano de Nombre Enrique Castillo, quien se desplazaba en otro vehículo por puesto, aportando sus características fisonómicas y de vestimenta, activando las medidas de seguridad para ubicar al ciudadano, cuando observan a un vehículo, marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color AZUL, año 1982, placa: AB787JS, solicitándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, logrando observar entre los pasajeros al ciudadano mencionado por la ciudadana Rosi González, a quien identifican como: CASTILLO CASTILLO ENRIQUE RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.355.609, lo trasladan al comando y al ser visto por la ciudadana, ésta manifiesta que él le había entregado la droga, que llevaba adherida a su cuerpo, por lo que solicitan la colaboración a una ciudadana de nombre Ana Inelsa Buelvas, quien viajaba en el vehículo donde se trasladaba el ciudadano Enrique Castillo, para servir de testigo en la revisión corporal que le efectuaría la empleada civil Erika Mercedes Álvarez, en la sede del Comando 122 en compañía de la Testigo Gabriela Sarai Coronel, a la ciudadana Rosi González, incautándole debajo de la blusa de color azul y debajo de una faja de color azul con negro y cierre mágico, tenía cosido por el lado de color negro, una tela para vendaje de color beige, la cual estaba cubriendo unos envoltorios, tipos dediles, forrados en cinta plástico transparente, debajo de la cinta plástica, tenían papel carbón y por último un material látex, en cuyo interior observan un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que resulta ser según experticia Química 120 envoltorios de forma cilíndrica, tipo dediles, elaborados….() con un peso neto total de 1566,28 gramos de HEROÍNA…..() , siendo puesto a la orden del Ministerio público.


PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
Primero: Declaración del experto, CAP. VENEGAS CHACON JHONATAN, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04, Departamento de Química de GNBV, Quien practicó Dictamen Pericial Químico Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1057, de fecha 03-09-2014, Dictamen Pericial Químico/Toxicológico Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1058, realizadas sobre las sustancias incautadas y sobre las muestras de orine y raspados de dedos a los imputados, cuya pertinencia y necesidad es necesaria. Segundo: Declaración del Experto CNEL JOSE HUMBERTO SANCHEZ GUTIERREZ, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04, Departamento de Química de GNBV, Quien practicó Dictamen Pericial Químico Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1057, de fecha 03-09-2014, Dictamen Pericial Químico/Toxicológico Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1058, 1059 de fecha 03-09-2014, realizadas sobre las sustancias incautadas y sobre las muestras de orine y raspados de dedos a los imputados, cuya pertinencia y necesidad es necesaria. Tercero: Declaración del Experto S/2 ANDRES ALBERTO CHAVATA RINCON, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04, Departamento de Física, de GNBV, Quien practicó Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1061, de fecha 03-09-2014, realizada a un teléfono celular marca Vetelca, modelo V865MWCDMA, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 864339011115604, con su respectiva batería, un chip de línea telefónica MOVILNET, pertinente y necesaria. Cuarto: Declaración del Experto S/1 ESCALONA WALTER ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04, Departamento de Física, de GNBV, Quien practicó Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1062, de fecha 03-09-2014, realizada a un teléfono celular marca Movilnet, modelo Orinoquia, U5120-53, COLOR BLANCO Y AZUL, SERIAL IMEI 862717012485666, con su respectiva batería marca Orinoquia, pertinente y necesaria. Quinto: Declaración del Experto S/1 ENDERSON JOSE ALVAREZ BORAURE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 04, Departamento de Física, de GNBV, Quien practicó Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1060, de fecha 03-09-2014, realizada a una faja de color azul con negro y cierre mágico, tenía cosido por el lado de color negro, una tela para vendaje de color beige, un Listin de color amarillo con el Nº 574709, una copia de un bauche de deposito del Bco. Banesco Nº 1411204604, de fecha 26-05-2014, por un monto de 250.000 bolívares, una copia de un bauche de depósito del Bco. Banesco Nº 1411420850 de fecha 26-05-2014, por un monto de 250.000 bolívares, un cheque BOD, Nº 59000014, Código de la cuenta 0116-0153-78-0014837145, un cheque del Bco. Bicentenario Nº 795440010, código de la cuenta Nº 0175-0086-46-0071347035 por un monto de 15000 Bolívares, pertinente y necesario. Asimismo se ordena a solicitud de la Fiscalía y de conformidad con el Artículo 322 del COPP, la lectura integra Dictamen Pericial Químico Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1057, de fecha 03-09-2014, Dictamen Pericial Químico/Toxicológico Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1058,1059 de fecha 03-09-2014, Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1061, de fecha 03-09-2014, Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1062, de fecha 03-09-2014 y Dictamen Pericial de Estudio Técnico Nº CGDO-LC-LR4-DQ: 14/1060, de fecha 03-09-2014. Sexto: Declaración de los funcionarios: S/A MONTES ALVARADO NAUDY, SM/3 FREITEZ CASTILLO EMILIO, S/1 PAREDES FONSECA SADAD, S/1 JIMENEZ JIMENEZ JOIBER Y S/2 ROJAS CASTILLO RAMON, S/2 PEREZ TORREALBA HONORIO ENRIQUE Y E/ C ERIKA MERCEDES ALVAREZ. Funcionarios actuantes del procedimiento.
Séptimo: Declaración de los ciudadanos: GABRIELA SARAI CORONEL ALVAREZ, ANA INELSA BUELVAS DEL PORTILLO Y ALEXIS ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ. Testigos del procedimiento.

La Defensa se acoge a la comunidad de las pruebas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el Artículo 163 numeral 11 de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuya comisión le es atribuida a la Acusada antes citada, así como el resto de sus peticiones. En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la acusada ROSI DELIA GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.257.336, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió de manera negativa. Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Esta Defensa Técnica ratifico mi escrito de fecha 5-11-2014 invoque la nulidad, solicito revisión de la medida y en el caso de ser admitida la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo. LA REVISION A MI DEFENDIDA la hizo UNA PERSONA QUE COLABORA EN LOS PUNTOS DE CONTROL UNA EMPLEADA CIVIL, PUEDE ACTUAR COMO TESTIGO NO COMO FUNCIONARIA ACTUANTE Y NO SE LA ENCONTRARON EN BOLSO FUE ADHERIDA A SU CUERPO, PRIMERAMENTE FUE REVISADA POR UN FUNCIONARIA ACTIVO Y LUEGO PIDIO EL APOYO A UNA SEÑORA COCINERA Y NO LE DA EL DERECHO PARA HACER LA REVISION CORPORAL, NO FUE REALIZADA POR UN FUNCIONARIO ACTUANTE, SEGÚN LA CIUDADANA QUE REVISO LA DROGA ESTABA ADHERIDA A SU CUERPO. Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALIA quien expone: “Esta representación fiscal, por la supuesta violación derecho constitucional doy como respuesta en el momento que ocurren los hechos fue un punto de control y mandan a bajar a los pasajeros, y la ciudadana alega que cargaba maletas, nada consigo y el colector indica que si tenia y era de color rosa donde encontraron la droga, y no existía ninguna femenina como funcionario. Hay entrevistas dejan veracidad de los hechos ocurridos, no hay denuncias de parte de la ciudadana que los haya agredido en su chequeo, no fue realizada bajo amenaza ni tortura ni trato cruel. Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa en virtud de la defensa manifiesta que no estuvo de acuerdo con que la inspección de persona la realizara una empleada civil que colabora en los puntos de control, este Tribunal declara improcedente la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa toda vez que el mismo no señala cuales fueron los derechos fundamentales que le fueron violados aunado a que se solicito colaboración a dos testigos pasajeros para que la revisión la hiciera la empleada civil del punto sin violentar sus derechos, razón por la cual se realizó lo pertinente para evidenciar la incautación de un alijo de droga. Por lo que este Tribunal declara improcedente tal solicitud.
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el Artículo 163 numeral 11 de la Ley de Droga y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los que se adhiere la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
TERCERO: Con respecto a la Medida, este Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Decretada en su oportunidad. SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO EN LO QUE RESPECTA A LA CIUDADANA ROSI DELIA GONZALEZ, permaneciendo el principal en el tribunal con respecto a al otro acusado.
CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA