REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002058
ASUNTO: KP11-P-2014-002058


Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP, impuesta a la ciudadana: RUBBY HELENA MENDOZA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.602.004, mayor de edad, nacida en Colombia, fecha de nacimiento 25-01-80, edad 34 años, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: ama de casa, Hija de Carmen Ramos y Orlando Mendoza; domiciliada en Sector Pomona, calle 105, casa S/N, diagonal al transporte Isaguarca, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0426-7605536. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento 122, Primera Compañía, Zona Nº 12, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal Nº 0406-2014, (folio 04) de fecha 04 de Diciembre de 2014, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy imputada y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dicha ciudadana a la orden de la Fiscalía Octava el Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 16) conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves, decretar CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y otorgar medida de presentación cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Este Palacio de Justicia. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención de la Ciudadana: RUBBY HELENA MENDOZA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.602.004. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley de Contrabando. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES a la ciudadana RUBBY HELENA MENDOZA RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.602.004 y otorga medida de presentación cada 15 días, por ante la Taquilla de Presentaciones de Este Palacio de Justicia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA