REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2001-000025
ASUNTO: KJ11-P-2001-000025


Revisado exhaustivamente el asunto, este Tribunal Once de Control, para decidir observa.

La presente averiguación se inició en fecha 19 de junio de 2001, en virtud de denuncia interpuesta ante la sede del extinto Destacamento Policial Nº 07 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por vía telefónica, por la ciudadana ROSA MILAGROS GONZALEZ MEDINA, C.I Nº 11.699.156, quien manifestó que en una residencia ubicada en la calle 19, Nº13ª-113 del Sector Pueblo Aparte de esta Ciudad, se encontraba una moto, marca Yamaha, tipo paseo, modelo 1998, de color fucsia, serial 3YK-6223396, la cual es de su propiedad y le fue robada a mano armada por dos ciudadanos, el día sábado, 16-06-2001, a eso de las 4 y 30 horas de la tarde….( )

Cursando actas, entre otras diligencias realizadas durante la investigación: 1.- Acta de Entrevista a la Victima del Robo, la cual corre inserta al folio 03, 2.-Orden de apertura de investigación de fecha 19-06-2001, 3.- Audiencia de Imputación de fecha 21-06-2001. 4.- Acta de Reconocimiento en Rueda de personas en donde la víctima no reconoce al imputado como el sujeto que participó en los hechos denunciados, respondiendo en dicha audiencia que ese ciudadano no era el que le había robado la moto. 5.- Boleta de Libertad de fecha 22-06-2001.
6.- Oficio emanado del Alguacilazgo de fecha 07-06-2006 donde se verifica el cumplimiento de las presentaciones del imputado de autos. 7.- Decaimiento de la Medida de presentación de fecha 31-05-2007, por cuanto el imputado llevaba 5 años once meses y diez días presentándose.8.- la cantidad de 8 oficios remitidos a la Fiscalía 8 solicitándole el Estado Actual de la causa fiscal sin que hasta la fecha actual haya respuesta, ni acto conclusivo.

Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 16 de junio de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido trece (13) años, cinco (5) meses, sin que el Ministerio Público, haya presentado acto conclusivo, aunado al hecho de que de la rueda de personas realizada en su oportunidad, la victima manifestó que el imputado no era la persona que le había robado la moto, y el artículo 108 en su ordinal 2º establece que la acción penal prescribe por diez (10) años, si el delito mereciere pena de presión mayor de 7 años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 ordinal 3ero y artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el sobreseimiento de oficio. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 11, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de Oficio, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8vo Ejusdem y artículo 108 ordinal 2º del Código Penal. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA