REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001413
ASUNTO: KP11-P-2011-001413
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578, colombiano, mayor de edad, natural de la Ocaña, Norte de Santander, Republica bolivariana de Colombia, fecha de nacimiento 18-06-1989, edad 21 años, hijo aura nelys navarro y Carlos enrique duran, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, domiciliado en la Calle 3A, número 3 47, Barrio Los Sauces, frente al Polideportivo Los Sauces, Ocaña - Colombia. Teléfono: 5697708. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 04 de Mayo de 2011, la Abogada Maryeri Montesinos, en su carácter de Fiscal Once del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578, por la supuesta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “El día 01-04-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Peaje La Pastora, observan un vehículo marca chevrolet, modelo kodiak 8500, color blanco, placas A51AF9F, año 2008, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial carrocería 8ZCT7C4CX8V304835, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, remolcando un vehículo marca Jai, modelo, BTJM3EER020, clase semi remolque, tipo plataforma, uso carga, conducido por el ciudadano JOSÉ DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.141.077en compañía del ciudadano MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578, colombiano, mayor de edad, a quienes se les indicó se estacionara al lado derecho, ya que tanto el vehículo, y su persona serían objeto de revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; tales ciudadanos asumieron una actitud nerviosa, y previas formalidades de ley con la asistencia de los testigos mencionados que rindieron entrevista, procedieron a levantar el procedimiento, dejando constancia que encontraron en la parte delantera y trasera del vehículo tipo semi remolque una modificación no acorde con la estructura del mismo, ya que se observaron en ambas partes compartimientos ocultos (dobles fondo) elaborados con un pedazo de lámina y atornillados a la lámina de la plataforma del vehículo semi remolque placas A23AI5S, por lo que se procedió con un objeto punzo penetrante (destornillador) a realizarle un hueco pequeño en la parte trasera de la plataforma del vehículo por medio del cual se observó en el interior del compartimiento, oculto varios envoltorios tipo panela, presuntamente de droga, una vez observado lo que se encontraba en dicho compartimiento se procedió a revisar de la misma forma la parte delantera de la plataforma donde se observó el mismo contenido, procediendo a trasladar con todas las medidas de seguridad el vehículo, sus ocupantes y los ciudadanos testigos del procedimiento, logrando encontrar en la parte trasera de dicho vehículo la cantidad de veintisiete envoltorios tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta plástica de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada cocaína y en la parte delantera de la plataforma del vehículo, la cantidad de quince envoltorios tipo panela de forma rectangular, forrados con cinta plástica transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, los cuales tienen marcado el dibujo de una estrella, cuarenta y cuatro envoltorios tipo panela de forma rectangular forrados con cinta plástica transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, los cuales tienen marcado la palabra BRONCO y un envoltorio de tamaño rectangular forrados con cinta plástica transparente, contentivos en su interior de un polvo de color blanco compactado de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como cocaína, para un total de OCHENTA Y SEIS ENVOLTORIOS tipo panela y un envoltorio, los cuales arrojaron respecto de los ochenta y seis envoltorios tipo panela como resultado peso bruto de ochenta y ocho coma trescientos noventa gramos (88,390) gramos y un peso neto de ochenta y cinco mil coma cincuenta y cuatro gramos (85, 054 gramos) y en cuanto a un envoltorio elaborado en cinta transparente un peso bruto de doscientos setenta y uno coma dos gramos (271, 2 gramos) y un peso neto doscientos cincuenta y ocho como un gramo (258,1) gramos de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico”.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, promovidas en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 11º, en fecha 04-05-2011, en su capitulo V, las cuales corren inserta al folio 67 AL 70 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO.
Asimismo la Defensa Privada, se acoge a la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezca a su representada.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citada, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente la Defensa de la imputada manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y a los que se adhiere la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Con respecto a la Medida, este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, Decretada en su oportunidad. Se ordena ABRIR CUADERNO SEPARADO EN LO QUE RESPECTA A: MARIO ANDRES DURAN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 1.091.661.578, quedando el asunto principal con respecto al otro Co-Imputado JOSE DE DIOS SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos. CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA