REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002056
ASUNTO: KP11-P-2012-002056
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-09-1990, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, edad 22 años, hijo de Ruht Vizcaya y Martín López, Grado de Instrucción: 1er año de Educación Media, de profesión u oficio: ayudante como comerciante, domiciliado en Los Positos, sector 3 calle 11 manzana q casa No. 4 y en Carora por el Barrio Simón Rodríguez calle principal al final a 4 casas de donde da la vuelta los rapiditos, Estado Lara. Teléfono: no indica, no posee su familia tampoco Luego de la revisión del sistema juris 2000 se evidencia que no presentan causas ante ésta Extensión Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 21 de Diciembre de 2012, el Abogado Deibis Jose Alvaradio Pereira, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 09-11-2012, suscrita por Gilberto Vargas y Edgar Sepúlveda, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), Denuncias de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por la víctima de autos, la cual riela en folio (08) de este asunto, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que en fecha 09-11-2012, estando dichos funcionarios en el punto de control móvil ubicado en el sector Acarigua, Municipio Torres del Estado Lara, reciben una llamada telefónica anónima, indicando que habían robado dos vehículos un Grand Marquis Azul y un Caprice Verde con Blanco, en la población de Carora, y que presuntamente los intentarían pasar por la vía de la carretera vieja hacia Barquisimeto, motivo por el cual dichos funcionario se constituyeron en comisión y se desplazaron hacia la arteria vial, y en el sector Turturia, divisaron dos vehículos con las características descritas en la llamada; indicándole a los conductores y pasajeros se detuvieran a los fines de la respectiva revisión corporal e inspección de los vehículos, determinando que el vehículo Grand Marquis, marca Mercury, color Azul, año 1994, placa 10A0A1K, y serial de carrocería 2MELM75W7RX629145, clase automóvil, tipo sedán, uso transporte público, el cual era ocupado por los ciudadanos JOSE LUIS SOLER AMARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.144.711 y MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070 y el vehículo marcha chevrolet, modelo Caprice, color verde y blanco, año 1978, placa 00AC0VS, serial de carrocería 1N69LV115355, clase automóvil, tipo sedán, uso transporte público, en el cual se trasladaban los ciudadanos HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.495.696 y el adolescente J.A.M.A, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.450 a quienes se les solicitó documentación de dichos vehículos y sin acreditar la legítima posesión de dichos vehículos..
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, promovidas en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 11º, en fecha 27-11-2013, en su capitulo V, las cuales corren inserta al folio 110 y 111 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO.
Asimismo la Defensa Privada, se acoge a la comunidad de las pruebas, en cuanto favorezca a su representada.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citada, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente la Defensa de la imputada manifestó: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales de 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehiculo; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y a los que se adhiere la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Con respecto a la Medida, este Tribunal mantiene la Medida Privativa de Libertad, Decretada en su oportunidad. Se ordena ABRIR CUADERNO SEPARADO EN LO QUE RESPECTA A: MARTIN ANTONIO LOPEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 22.908.070, quedando el asunto principal con respecto a los otros Co-Imputados HECTOR JOSE LINAREZ BARRIOS Y JOSE LUIS SOLER AMARO, plenamente identificado en autos. CUARTO: Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA