REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-001268
ASUNTO : KP11-P-2014-001268.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. LUIS RIVERO.
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA G. MORALES.
Defensa PÚBLICA: Abg. REINA ALMAO.
IMPUTADO: JOSE ALI HERNANDEZ CHAVEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
VICTIMA: FAMILIAR DE RUDY DE JESUS GIL (OCCISO).

ACUERDO REPARATORIO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 03-12-2014, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado Juan Pablo Sáez Bracamontes, Cedula de identidad Nº V- 5.353.659, contra quien la fiscalía OCTAVA del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de RUDY DE JESUS GIL (OCCISO), por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 03-12-2014, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : Juan Pablo Sáez Bracamontes, y expuso. Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del imputado Juan Pablo Sáez Bracamontes, Cedula de identidad Nº V- 5.353.659 por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo.

Acto seguido se deja constancia que la victima, FAMILIAR DE RUDY DE JESUS GIL (OCCISO), manifiestan: Estoy de acuerdo con acuerdo reparatorio. Es todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: JOSE ALI HERNANDEZ CHAVEZ, manifestó Yo cubrí con todos los gastos funerarios, Es todo.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: La defensa solicita se que se establezca un acuerdo reparatorio Y SOLICITO COPIAS DE LA PRESENTE ACTA, DE IGUAL MANERA SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, contra Juan Pablo Sáez Bracamontes, antes identificado, cometido en perjuicio RUDY DE JESUS GIL (OCCISO), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano Juan Pablo Sáez Bracamontes, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Yo admito los hechos que me acusa la representación fiscal, propongo en este acto el acuerdo reparatorio, y ofrezco mis disculpas en este acto. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó se declare con lugar la propuesta del acuerdo reparatorio, siendo que al respecto indico SOLICITO SE HOMOLOQUE EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO. Es todo.

De la misma manera interviene el ministerio publico, quien advierte: “No se opone a LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO REPARATORIO Y SOLICITO SE DECLARE EL SOBRESEIMIENTO. Es Todo”. Es Todo

La victima expresa: Estoy de acuerdo con acuerdo reparatorio. Es todo.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se trata de un delito que recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, dado que el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, asi lo acredita, y en todo caso, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

UNICO: Se acuerda a favor del acusado Juan Pablo Sáez Bracamontes, por la comisión del delito Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, la medida de ACUERDO REPARATORIO, y se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SE DICTA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme al articulo 300.3 del COPP.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL.
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,




En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.