REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000008
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
LOS HECHOS
En fecha 12 de Enero de 2013, el ciudadano JOSE REINALDO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No 12.692.473, interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Carora, representante legal del niño RESERVADO,de 8 años de edad, en contra del adolescente RESERVADO,de 15 años de edad, nacido en fecha 20-07-1997 y, Carora, Estado Lara, manifestando que este mismo día u hijo se encontraba en un Cyber cerca de su residencia y cuando llego a la casa se encontraba todo lleno de barro preguntándole éste que le había pasado, es cuando el niño le relata lo sucedido y le dijo que un muchacho llamado TITA lo había llevado hasta la quebrada del sector y abusó sexualmente de él.
DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 12 de Enero de 2013, donde el ciudadano JOSE REINADO GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad No 12.692.473, interpone denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y expone: “Resulta que el día de hoy mi hijo fue a un Cyber que se encuentra cerca de mi residencia y al regresar llegó lleno de barro y le pregunto que sucedió y él de manera muy extraña me dijo que un chamo que se llama el TITA se lo llevó a la quebrada del sector y allí abusó sexualmente de él, luego le quitó su ropa interior y veo que tiene su interiorcito manchado de sangre(…)”.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Enero de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en la que realizaron diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos denunciados en la presenta causa.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de enero de 2012, signada con el No 047-16, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en el sitio donde ocurrieron los hechos.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS SEMINAL, de fecha 12 de Enero de 2012, signada con el no 9700-127-UB-155-13, suscrita por el experto TSU Guillermo Ochoa, Agente de investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora, a las prendas suministradas llegando a las siguientes conclusiones: 1.- En la superficie de la pieza estudiada NO SE DETECTO, la presencia de material de naturaleza seminal ni hemática” (…).
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA (barrido en busca de apéndices pilosos) a las evidencias suministradas, signada con el no 9700-127-UFC-030-13 de fecha 26-02-2013, suscrita por la experta Lcda. Ana Mogollón, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub-delegación Carora, el cual llegó a las siguientes conclusiones: (…) del minucioso barrido practicado a las piezas estudiadas, se logró la visualización siguiente:
a.) veinte (20) apéndices pilosos en la pieza identificada con el No 01 (interior), los cuales corresponden a la especie humana, pertenecientes a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color castaño claro a rubio oscuro, de 3cm a 6.3cm de longitud aproximadamente.
b) trece (13) apéndices pilosos en la pieza identificada con el No 02 (short), los cuales corresponden a la especie humana, pertenecientes a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color castaño a medio, de 2,5cm a 3,3cm de longitud aproximadamente (..).
6.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL, No 153-1749, de fecha 09/10/2013, suscrita por el Dr. Edwin Valera, Experto Profesional II, adjunto al Departamento de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, el cual practicó reconocimiento médico-legal a la persona del niño RESERVADO,de 8 años de edad, el cual presentó una equimosis en el brazo derecho, un esfínter anal tónico sin desgarres, mucosa perianal con una zona eritematosa (NO HUBO PENETARCION) (…).
7.- ACTA SUSCRITA POR LA REPRESENTACION FISCAL, el día 09/10/2013, donde se le practicó llamada telefónica a los representantes legales de la víctima, al telefono 0424-5669137, como consta en actas, para que rindiera entrevista el niño RESERVADO, negándose a dar la misma, por cuanto no residen en la ciudad, no aportando su dirección exacta y negandose rotundamente a darla por cuanto señalan que desistían de la investigación ya que no querían someter el niño a recordar lo sucedido.
Señala la Representante Fiscal, que del análisis efectuado a los elementos ut supra señalados, se observa que el adolescente RESERVADO, de 15 años de edad, fue denunciado de haber abusado del hoy víctima, pudiendo verse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no se logra evidenciar testigos presénciales de los hechos que corroboren lo manifestado por el representante de la víctima, así mismo, no se ha podido tomar declaración al niño, presunta víctima, el cual ha hecho caso omiso a las citaciones efectuadas por ese despacho Fiscal, para corroborar los hechos denunciados; así mismo según experticias realizadas, no se logró detectar material de naturaleza seminal y no se evidenció apéndices pilosos púbicos en las prendas suministradas, por lo que por las consideraciones planteadas, no tiene suficientes elementos de convicción, debido a que no se puede constatar si efectivamente fue objeto de algún abuso sexual y de esta manera poder atribuirle responsabilidad penal como autor del presente hecho al investigado, lo que tare como consecuencia que las presentes actas son insuficientes para acusar.
Finaliza señalando que al no existir razonablemente la posibilidad inmediata de solicitar el enjuiciamiento del adolescente RESERVADO,de 15 años de edad, lo ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hace, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del presente asunto sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “e” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y transcurrido el lapso establecido en el artículo 562 ejusdem, sin la reapertura del mismo, deberá decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, enmarcado en el artículo 300, ordinal 4to del Código orgánico procesal penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, dispone:
Artículo 561.-Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
… e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…” (negrillas nuestra).
En la disposición transcrita, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, tratase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso Penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un (01) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación y solicitar en consecuencia, el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual, el ente Fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.
El Sobreseimiento Provisional, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al darse y reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, quien puede solicitar la reapertura del proceso respectivo y en caso contrario, transcurrido el indicado período, se procederá de oficio o a solicitud de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, con efectos jurídicos distintos. Así se establece.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, quien decide DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuesta y fundamentadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 12 de Diciembre, se ordena el cómputo de los días hábiles (Despacho) transcurridos desde el día de haber sido fundamentado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL hasta la fecha a los fines de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establece el artículo 562 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la Secretaria del Tribunal procede a realizar el cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido el lapso de un (1) año sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, por lo que inexorablemente debe DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa. ASI SE DECIDE.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece: “El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas". Así mismo, el Artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Única Persecución, La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del o de la adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias; es decir, que el Sobreseimiento ha dictar impide nueva investigación o juzgamiento a los Adolescentes que participaron en la comisión delictiva por el mismo hecho, aunque se modificare la calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias, dando cabida al aforismo jurídico “ Res judicata pro ventate habetur”, cuyo significado se traduce en que “ la cosa juzgada se tiene como cierta”. que los hechos no pueden subsumirse en un tipo penal, es concluyente para quien Juzga que faltan dos elementos de lo que nos habla la Teoría del Delito, norte del Derecho Venezolano: falta de tipicidad y antijuricidad. ASI SE ESTABLECE
El Sobreseimiento Definitivo, entendido éste como una decisión Judicial, en virtud de la cual se da por terminado el proceso penal de manera definitiva por una causal expresamente prevista en la Ley y que impide su prosecución, constituye persé, una forma de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario, o es un medio de cesación definitiva del Proceso Penal, o a decir del Tratadista Español Aguilera de Paz “Cuando en lo actuado…aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible…no existe entonces razón Jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner termino al proceso por medio del Sobreseimiento” o como lo expresa el Dr. Arminio Rojas “El Sobreseimiento Definitivo que pone fin en forma definitiva e irrevocable, al Proceso Penal, y sus efectos se asemejan a los de una Sentencia Absolutoria, que hace cosa Juzgada en Materia Penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere”, debemos entender entonces que mediante esta figura procesal no sólo se da por terminada esta fase preparatoria, si no el proceso mismo, ya que definitivamente firme, tiene fuerza de Sentencia Definitiva, por el principio de legalidad de los Delitos y de las Penas, en este orden de ideas y por aplicación de la Ley Penal debemos acotar que el articulo 1º del Código Penal de Venezuela establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”, no menos es cierto es que el juez esta facultado y obligado de oficio, tal como lo establece el tantas veces mencionado articulo 562 de la Ley especial que señala: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” y en este caso de que nos ocupa, se determinó la no imputación delictiva al Adolescente RESERVADO, por lo que corresponde SOBRESEER DEFINITIVAMENTE LA PRESENTE CAUSA. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No 2 DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSION CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ex officio a favor del Adolescente RESERVADO, en la Causa seguida por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.-
El Juez de Control No 2
Abg. Wilmer Alexander Oviedo Mújica La Secretaria