REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KN04-X-2014-000061
RECUSANTE: WHILL ROBHINSON PÉREZ COLMENÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 177.105.
RECUSADO: ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 18 de noviembre de 2014, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado WHILL R. PÉREZ, en contra del Juez Provisorio del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y vista la declinatoria de competencia de fecha 27/10/2014, que riela a los folios 20 al 30 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal se declara competente y se aboca al conocimiento de la presente causa y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 23 de septiembre del 2014, el abogado WHILL R. PÉREZ C., actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNÁNDEZ, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo siguiente:
“…precisamente por presumir que ud. tendría interés en las resultas de este proceso fue que, de manera muy expresa se le resaltaron dos circunstancias jurídico procesales en los términos que transcribo a continuación:
(…)
y si no obstante lo transcrito y lo igualmente previsto en la disposición transitoria primera de la vigente y citada ley ud., aplicando una ley derogada, como hube de resaltárselo, insiste en seguir conociendo, obviamente es porque tiene interés en las resultas de este proceso. y no es solamente porque su reputación, entre comentarios de pasillo es objeto de conversaciones que deben retumbarle en su conciencia, sino también porque hasta en un recurso de amparo constitucional, cuya expediente que lo contiene tiene asignado el no. KP02-O-2014-133, que le agregó en copia, se hacen señalamientos específicos que incrementan el desprestigio que viene asumiendo la administración de justicia, incluso reseñada en una columna de opinión para que se retrate en ella, la cual también le acompaño en aras de que pudiere reflexionar acerca de su incompostura.
2-a) le acompaño igualmente copia de la gaceta oficial para que se actualice en su lectura, requiriéndole expresamente copia certificada de todo el expediente, y por triplicado, a los efectos de denunciarlo por ante la jurisdicción disciplinaria nacional.
3-a) el objeto del acompañamiento de la referida gaceta es el resaltarle que, en la nueva normativa que rige la materia inquilinaria, no existe la limitación que regía en el artículo 35 de la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios, por una parte, y por la otra recordarle que, nadie está impedido de hacer lo que la ley no le prohíba, y que en el nuevo decreto ley no existe la limitante que desactualizadamente y, con ánimo de favorecer a la parte actora, en este expediente aplica revelando una descarada parcialización, habida consideración de que obligatoriamente priva la ley especial vigente sobre cualquier otra norma de orden legal o sublegal.
dejo así planteada la recusación propuesta y solicito que, al cuaderno separado que debe aperturarse, se le incorpore copia certificada de todo el expediente, en especial de los documentos públicos adjuntados por las partes (...)”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 24 de noviembre de 2014, abogado Roger José Adan Cordero, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta textualmente:
“…En primer lugar advierto que la firma SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., no es parte en el presente proceso ni ha adecuado su actuación a las formas previstas en la ley para intervenir en la presente causa, razón por la cual solicito declare inexistente la recusación planteada por la misma.
Con respecto a la recusación planteada por la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ en el primer supuesto, vale decir, el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente: ”…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Con relación a tal pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia, y que niego de plano, se observa que el recusante sólo se limita a señalar que “precisamente por presumir que Ud. tendría interés en las resultas de este proceso fue que, de manera muy expresa se le resaltaron dos circunstancias jurídico procesales, en los términos que transcribo a continuación…”; para luego realizar un razonamiento por el cual cuestionó el iter procesal por el que se está sustanciando el presente asunto, invitando además a este juzgador a realizar una lectura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
En este sentido, hago del conocimiento del recusante que el Código de Ética del Abogado, al referirse al patrocinio que brinda los abogados, hace alusión al trabajo que como profesional del derecho brinda, exigiendo una dedicación al mismo en la defensa de los intereses y derechos que le correspondan al patrocinado. En ese sentido, es un hecho notorio del gremio de abogados que litigan en el Edificio Nacional que nunca he litigado, por lo tanto mal puedo brindar patrocinio; ni mucho menos he dado recomendación alguna a la parte demandante, ni a ningún abogado o ciudadano que a diario acuden al despacho para ser atendidos pues la propia ley y mi investidura me lo impiden. De igual forma los argumentos esgrimidos por el recusante, en modo alguno demuestran que mi persona haya dado recomendación o patrocinio al demandante, ni mucho menos puede pretender que una “presunción” que la parte diga o “sienta” tener puede considerarse como tal o válida, pues la misma sería una total y absoluta petulancia. En ese sentido, no existe de las actas, ni en el mundo real pruebas o elementos de juicio que demuestren que mi persona haya asesorado a la parte demandante o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecerla en el presente juicio, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad de mi persona juez en el conocimiento del caso.
Con relación a la recusación invocada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente: “…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En la presente causa y en ninguna otra he dictado sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos he manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto. En ese sentido, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso Jorge Hernández Aranna y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado añadido)
Tan vaga, pueril e infundada es la recusación invocada por el apoderado judicial de la demandada, pues de las actas no se observa o se demuestran ninguno de los supuestos que puedan configurar o dar pie para que la recusación, en los términos planteados, prospere.
En ese orden de ideas, y, en honor a la verdad, jamás he “emitido opinión por adelantado” pues, en primer lugar no he señalado de manera expresa en el expediente mi opinión sobre el caso; y en segundo lugar, en mi carácter de juez de este despacho, procuro brindar la atención debida a los usuarios que a diario acuden al Tribunal, sean abogados o justiciables, brindándole el trato con respeto y educación que merecen, pero tal trato en modo alguno comporta o implique que mi persona haga saber cuál es mi apreciación o decisión que he de tomar en los casos que cursan en este despacho o mucho menos en el presente caso, pues tal actitud me está vedada. Incluso, a los propios abogados de la parte demandada los he atendido para hacerles entender cuál es el procedimiento administrativo interno y de sustanciación, al igual que el trabajo de la URDD y los alguaciles; para que no acudan al tribunal con una actitud hostil o predispuesta, porque dan la impresión de no estar a gusto con que sea mi persona la que conozca del presente asunto; pues incluso, ha querido realizar actuaciones en el expediente que de una forma implicaría un forjamiento de las actas, como lo fue el hecho de pretender que la demandada firmara el recibo de citación que ya el alguacil había consignado por cuanto no pudo citarla personalmente.
En tal virtud, las causales alegadas nunca podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
En otro orden de ideas, y aún cuando no forma parte de los hechos constitutivos de la presente recusación, es en relación al tema del iter que se debe aplicar al presente proceso en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; y que, muy a pesar que tal circunstancia fue alegada como una defensa en la contestación de fondo en la presente causa, y dado que el mismo tiene que ver con el curso normal del presente proceso que de una u otra manera afectaría la validez de las presentes actuaciones y dado el carácter de inminente orden público, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La presente causa fue presentada en fecha 25-04-2014 y admitida en fecha 13-05-2014 bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 disponía que el procedimiento aplicable era el breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, con las variantes previstas en la misma (vgr. Cuestiones previas, cuestiones de fondo, reconvención, etc) las cuales se hacían en la contestación de la demanda.
En fecha 16-09-2014 la parte demandada comparece personalmente y confiere poder Apud-acta a los abogados ALEXIS VIERA BRANDT, ANAMALIA SOCORRO y WHILL PEREZ, para luego comparecer en fecha 18-09-2014, es decir, al segundo día de despacho a dar contestación de demanda, alegando cuestiones previas, reconvención y contestación al fondo; e invocando como fundamento de la cuestión previa el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al procedimiento breve.
Por tal razón, el tribunal, siguiendo el trámite previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 19-09-2014 declaró inadmisible la reconvención; advirtió que la causa se encontraba a pruebas y que la cuestión previa sería resuelta en la sentencia de mérito, tal y como lo disponía el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es de hacer notar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial en fecha 23-05-2014, prevé judicial aplicable es el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Derogatoria Primera establece la inmediata desaplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula ese Decreto-Ley, de todas las disposiciones del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, formando parte de la categoría de inmuebles que regula el decreto recién entrado en vigencia aquéllos que el propio artículo 1 de ese texto legal se conciben como inmuebles destinados al uso comercial.
Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda primigénia de la presente causa fue admitida conforme a las previsiones del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley la cual se encontraba vigente para la fecha de su interposición.
Muy a pesar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente se encuentra derogada por remisión expresa del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante se procedió a continuar el trámite de la presente causa por la referida ley. Sin embargo, la parte demandada plantea una tesis en el sentido de aplicar el procedimiento oral al presente proceso, cuando la misma había sido admitida por el procedimiento breve. Tal circunstancia causaría una total indefensión a las partes, por cuanto existen dentro del procedimiento oral reglas las cuales no pueden ser relajadas por los sujetos procesales, ni por el Juzgador, como serían el acompañamiento al libelo de la demanda y la contestación, de todas las pruebas documentales de que se disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos, pruebas las cuales no podrán admitirse después, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el escrito la oficina donde se encuentran, tal como lo señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, reglas las cuales no son propias del procedimiento breve establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo por tanto permisible la promoción de dichos medios probatorios en el estadio procesal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso probatorio.
En consecuencia, llegar a aplicar un nuevo procedimiento a una causa, cuando la misma ha sido admitida por el procedimiento vigente para la época de la admisión de la demanda, causaría indefensión a las partes, y un desequilibrio procesal, por cuanto de ser así, solo la parte demandada podría promover en el escrito de contestación de demanda, cuestión ésta que tampoco hizo; tanta es la confusión de la demandada en su planteamiento que si tal fuese su intención, no hubiese propuesto su cuestión previa conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme al artículo 865 eiusdem e igualmente hubiese promovido sus medios probatorios.
Por tal motivo, aceptar tal posición consumaría indefensión a las partes al aplicarse el procedimiento oral, el cual posee reglas propias que no puede ser relajadas ni por las partes, ni por el Juzgador; por ello, el Tribunal frente a las situaciones como la del caso de autos, siempre tendrá que dar prioridad al derecho a la defensa de las partes, aplicando para ello, las normas que más beneficien a las sujetos procesales, todo a los fines de enaltecer los postulados constitucionales establecidos en la norma suprema, en nuestro caso, aquellos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, resulta oportuno señalar que la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30-11-1988, con ponencia del Magistrado René Plas Bruzual, caso Juan Vicente Contreras vs. Fermín Ramírez, señaló lo siguiente:
…cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior..
Por tal motivo, la demanda como acto procesal se presentó y posteriormente se admitió conforme a la ley procesal derogada, vale decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme el juicio breve prescrito en dicha ley, por lo que conforme al precedente criterio jurisprudencial los efectos que tales actos se realizaron y los efectos, vale decir contestación, pruebas y sentencia, deben realizarse conforme a la ley anterior. Tal criterio es sostenido actualmente y ratificado por nuestro máximo Tribunal. (Ver sentencia Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-06-2004, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expte. N° 04-0066; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. N° 06-825 del 16-12-2008).
Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del libelo de demanda; 2) Del escrito de recusación que antecede; 3) Del presente informe. Cúmplase”.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, el recusante consigna copia certificada de la totalidad del expediente KP02-V-2014-001285 donde se originó la presente incidencia; igualmente consigna copia de algunas actuaciones correspondientes al asunto KP02-O-2014-000133; documentales que fueron admitidas y agregadas a los autos.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
En el caso analizado, el recurrente aduce que el juez ROGER ADAN CORDERO, siguió el juicio por el procedimiento breve establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el procedimiento a seguir es el establecido en éste; ahora bien, en relación al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que el juez recusado al determinar el procedimiento a seguir, en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines; de tal manera que quien juzga considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que el abogado recusante expone; ello en virtud de que el juez Adan Cordero se limitó a establecer el procedimiento a seguir en la causa.
En las pruebas presentadas ante esta alzada, no se extrae el adelanto de opinión que manifiesta el recusante que incurrió el juez recusado, ya que en los autos dictados el 19 de septiembre de 2014, se limitó a seguir el procedimiento fijado por él (errado o no) en el auto de admisión de la demanda, cuestión que no es tema decidendum en la presente incidencia; ahora bien, la norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procesal, como es el caso que nos ocupa, no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
Aduce igualmente el recurrente, como causal para recusar al juez, la establecida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al patrocinio a favor de alguno de los litigantes; sin embargo, para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio; cuestión que en el caso bajo análisis no se evidencia de los recaudos presentados, por lo que la recusación por esta causal no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ contra el JUEZ DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogado ROGER ADAN CORDERO en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., contra SAAD HERNÁNDEZ IVETTE CAROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadano WHILL R. PÉREZ COLMENÁREZ al pago de una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la División de Recaudación del área de Liquidación del SENIAT y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, remitiéndose una al Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficio a la División de Recaudación del Área de Liquidación del SENIAT, con oficios Nros. 2014/263 y 2014/264 respectivamente, todo conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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