REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-009827
SOLICITANTE: LINÁREZ MORA ESTHER DILIEF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.347, con domicilio en la Calle Princesa Guasimara, Nº 21, edificio Vanesa, Apartamento Nº 2, Puerta A, San Isidro, Código Postal Nº 38611, Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: BELICA PASTORA SÁNCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.028.
MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que la Abogada BELICA PASTORA SÁNCHEZ, Apoderada Judicial de la ciudadana LINÁREZ MORA ESTHER DILIEF, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de la Localidad de Valverde del Hierro, Procedimiento Nº 118/2006, según Resolución Nº 000010/2007; declarada firme mediante providencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1, del Municipio Valverde, Doña Reyes Margarita Quintero Fernández, el 13 de marzo de 2007, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, y el Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo Acuerdo, de fecha 28 de abril de 2006, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre JORGE MARTIN PÉREZ RODRIGUEZ Y ESTHER DILIEF LINÁREZ MORA.

Acompañó a los autos: Poder en original, Certificación de Acta de Matrimonio legalmente apostillada, Certificación de Sentencia de Divorcio Apostillada, Constancia de Residencia y fotocopias de cédulas de identidad de las partes.

Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, sentencia que declaró:
“…1.- SE CONCEDE EL DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por D./Dña. Esther Dilief Linarez Mora y Martín Pérez Rodríguez.

2.- Así mismo, se aprueba la propuesta del convenio regulador propuesto por los cónyuges.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tenerife (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAZ, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

No ha lugar a la imposición de costas
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo…”

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:
UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.
3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.
4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en España donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.
5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Artículo 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.
6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 23 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1, de la Localidad de Valverde del Hierro, Procedimiento Nº 118/2006, según Resolución Nº 000010/2007; declarada firme mediante providencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1, del Municipio Valverde, Doña Reyes Margarita Quintero Fernández, el 13 de marzo de 2007, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, y el Convenio Regulador, Divorcio de Mutuo Acuerdo, de fecha 28 de abril de 2006, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre JORGE MARTIN PÉREZ RODRIGUEZ Y ESTHER DILIEF LINÁREZ MORA, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Julio Montes