REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000269
PARTE ACTORA: CASTAÑEDA ALONSO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.963.826, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINAL PEREZ VILORIA Y ELISA PINEDA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311.
PARTE DEMANDADA: YUDITH MARÍA DÍAZ Y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.267.946 y 1.763.685, domiciliadas en la calle 2 vereda 6, casa Nº 13 de la Urbanización Sucre de Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: FILIACIÓN.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto al tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 19/09/2014, fue agregada diligencia suscrita por la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-5.416.512 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.698, mediante la cual consigna poder autenticado que le fue otorgado por las ciudadanas YUDITH MARIA DIAZ y MILAGRO COROMOTO JIMENEZ TAMAYO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.67.946 y V.-1.763.685 respectivamente, quienes fungen como parte demandada en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 1.685 del Código Civil el mandato o la representación es aceptada en forma expresa o cuando se ejecuta voluntariamente. Por esa razón, esta juzgadora no toma decisiones en forma inmediata cuando las partes consignan poderes que involucren a abogados que hayan sido objeto de inhibición sujetiva por esta juzgadora, pues puede ocurrir que determinado profesional haya sido nombrado por la parte sin que esté enterado, para considerarlo representante o mandatario en juicio debe constar su aceptación tácita o expresa.
En el caso marras, esta Juzgadora observa la referida abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, ha aceptado la representación a favor de las demandadas YUDITH MARIA DIAZ y MILAGRO COROMOTO JIMENEZ TAMAYO, aun cuando ha sido objeto de varias inhibiciones sujetivas, en otras palabras, esta juzgadora se ha inhibido de conocer en forma personal causas en las cuales participe como parte la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, pues tengo con ella enemistad manifiesta, tal como lo he manifestado en otras oportunidades, siendo un hecho notorio judicial, declarado también con lugar por Tribunales Superiores (ver expediente KH01-X-2010-50). Así las cosas, el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 83.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.
Bajo este perfil legal resulta más que apropiado, necesario, establecer que la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO no debe ejercer la representación ni de las ciudadanas YUDITH MARIA DIAZ y MILAGRO COROMOTO JIMENEZ TAMAYO, ni de ningún otro ciudadano de la República en este Juzgado, mientras quien suscriba sea la Titular del Despacho, toda vez que existe impedimento legal, por lo tanto, su representación no se admite. ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, las diligencias posteriores al poder otorgado a la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, inclusive, no pueden producir efectos legales. Finalmente, advierte el Tribunal la preocupante conducta que al margen de la ética proyecta la abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.698, quien conoce bien esta situación, incurriendo en infracción directa a la norma anteriormente descrita, demostrando su desconocimiento de esta elemental norma del proceso. Por lo tanto, se apercibe a la aludida abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, para que evite este tipo de conducta, pues en caso de reincidencia, las actuaciones pasarán al Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de abogados, para que decida la responsabilidad pertinente.”
En fecha 26 de marzo de 2014, las ciudadanas YUDITH MARÍA DÍAZ y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, demandadas en el juicio principal, interponen recurso de apelación en contra del referido auto, por lo que es oído en un solo efecto, en consecuencia, se ordena la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a este sentenciador conocer y analizar las actas constitutivas de la presente causa y decidir si el a-quo se ajustó a derecho, por lo que en fecha 2 de Junio de 2014, le da entrada y tratándose de una apelación y vista la declinación de competencia de fecha 07-04-2014, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este Tribunal se declara competente y se avoca al conocimiento de la presente causa; y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento, es oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
En el presente caso, la juez a quo aplicó lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es decir, impuso a la recurrente, de manera general, la prohibición de ejercer en el Tribunal a su cargo.
En relación a lo anterior, dispone el citado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
“[...]
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta alzada considera que la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación.
El juez de la causa, al encontrarse con una causa en la cual, nuevamente, un abogado que dio lugar a su inhibición está actuando, tiene la potestad de valorar en presente la circunstancia que verificó el supuesto de hecho de la inhibición, y apreciar si ha cesado; supuesto en el cual puede allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal. Así, si el supuesto que dio lugar a la inhibición fue la enemistad entre el juez y el abogado, el juez anteriormente inhibido, en esta nueva oportunidad, pudiera apreciar que dicha enemistad ha cesado y, por lo tanto, establecer que la prohibición contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, deja de tener efecto. La lógica limitación a esta posibilidad de "allanamiento inverso", es la que dimana del artículo 85 eiusdem; es decir, no puede el juez allanar al abogado, si éste tiene algún parentesco con relación al juez, pues tales circunstancias no cambian con el tiempo; o si tiene interés directo en el pleito, pues si la causal que originó la inhibición del juez originalmente fue ésa, habría que concluir que, en principio, en la nueva causa el impedimento dejó de existir, en tanto el conflicto no deviene de una relación entre el abogado y el juez, sino entre el juez y un pleito determinado.
Quien juzga considera oportuno manifestar que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue introducido en el vigente Código de Procedimiento Civil con el objeto de impedir la práctica maliciosa, tan frecuente bajo el anterior código, de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer de nuevo en otro distinto, en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer en todas las causas en que actúe dicho apoderado; es decir, que con la simple presentación en autos de un poder de representación de una de las partes, se provocaba la inhibición del Juez. Para poner fin a esta práctica fue que se introdujo en el Artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente.
Precisado lo anterior, es necesario realizar un recuento de algunas actuaciones procesales ocurridas en el asunto bajo análisis, que resultan determinantes para la resolución de la causa; así tenemos que:
1) En fecha 20 de octubre 2013 fue interpuesta la demanda por el ciudadano Alonso Antonio Castañeda, asignándosele el alfanumérico KP02-V-2013-003264.
2) El 24 de octubre de 2013 se admitió la demanda interpuesta.
3) Consta en autos que en fecha 11 de marzo de de 2014, las ciudadanas YUDITH MARÍA DÍAZ Y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, demandadas en la presente causa, le confirieron poder especial de representación a la abogada THANIA MERENTES DE CASTILLO, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 43, Folios 114 al 120 de los Libros de Autenticaciones.
4) El 19 de marzo de 2014, con sustento en el poder otorgado, la abogada Thania Merentes de Castillo, diligencia en la causa solicitando se tenga en cuenta como apoderada judicial de las demandadas en la causa.
5) En fecha 21 de marzo de 2014, el tribunal a quo dicta auto donde no se acepta el ejercicio de la representación de la parte demandada, por intermedio de la citada abogada Thania Merentes de Castillo, toda vez que existe un impedimento legal, vista la enemistad existente entre la juez Eunice Camacho y la referida abogada, que en anteriores oportunidades ha sido declarada con lugar por los Juzgados Superiores.
Vista la razón del legislador para el establecimiento del artículo 83 in comento, y realizado el recuento de las actuaciones procesales; se evidencia que el instrumento poder le fue conferido a la abogada Thania Merentes de Castillo, en fecha posterior a la instauración del presente juicio, por lo que a criterio de este sentenciador, no aceptar su representación de la parte demandada, no constituye un menoscabo del derecho a la defensa de las demandadas, como lo afirmaron en el escrito de apelación.
Por los razonamientos anteriores, quien juzga considera que en el asunto analizado, la juez Eunice Camacho actuó conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas YUDITH MARÍA DÍAZ Y MILAGRO COROMOTO JIMÉNEZ TAMAYO, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que no admitió la representación de la abogada THANIA MERENTES DE CASTILLO, de las demandadas en la presente causa.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Julio Montes
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