REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000515
DEMANDANTE: ELIMAR CORDERO CUARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.490.984, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311 respectivamente.
DEMANDADOS: PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005, C.A. PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, ROBINSON MORELL GARCÍA, ESTRELLA GARCÍA-CALVO DE MANRIQUE, FERNANDO JOSÉ MANRIQUE GARCÍA-CALVO., titulares de la cedula de identidad Nº: 5.851.970, 1.699.885, 6.180.602, 18.744.067, respectivamente
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2014, por la abogado ELISA PINEDA OCHOA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2014, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de practicar notificación de la sentencia.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2014, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas del auto antes mencionado, más los folios que considere conveniente la parte apelante a la URDD Civil, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 15 de octubre de 2014; y el 16 de octubre del presente año, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 51) y el 30 de octubre de 2014, se dejó constancia que los abogados Reinal José Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes y se fijó lapso legal para la presentación de observaciones. Posteriormente, el 11 de noviembre de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, por lo que en esa misma fecha se acogió al lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 72). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2014, en la cual repone la causa al estado notificar a la parte demandada de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/03/2014; y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión dictada en fecha 06 de Junio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“…es por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado notificar a la parte demandada de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/03/2014, en consecuencia líbrese despacho de notificación y remítase con oficio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana – Caracas…” (Resaltado por el A quo)
Está o no ajustada a derecho y para ello se hace necesario traer a colación lo relativo al domicilio procesal de las partes:
Al respecto el artículo 174 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
La Sala de Casación Civil en Sentencia No.61, de fecha 22-06-2001, expediente No.00-127, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, (Caso: Marysabel Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio De Rodríguez), respecto a la notificaciones de las partes estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo expresado, en materia de notificaciones, vuelve a su doctrina expuesta en sentencia N° 401 del 18 de diciembre de 1990, expediente N° 89-483 en el juicio de Lina Salazar Flores contra Lucas Guillermo del Cid y sentencia N° 173 de fecha 12 de mayo de 1993, expediente N° 92-335 en el juicio de Pantécnica S.A., contra Apartotel La Llovizna S.A.) y abandona expresamente la doctrina que sostuvo en fallo del 27 de junio de 1996, sentencia N° 192 expediente N° 95-207 en el juicio de Constructora Maestro Prieto C.A., contra Reina Margarita C.A., salvo en lo que respecta a que no será necesario que el Secretario del Tribunal deje constancia de una actuación que la Ley no le ha confiado a él, sino que será suficiente, a los efectos de lo dispuesto en la última parte del artículo 233, que el Secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, para que ésta quede legalmente realizada. Por lo cual al día siguiente de esa actuación conjunta del Alguacil y el Secretario se reanudará la causa.
La Sala para fundamentar mas aun el abandono de su doctrina del 27 de junio de 1996 deja establecido, que si el litigante no señala cual es su domicilio procesal, a la parte contraria le queda el recurso de su notificación por la imprenta y los gastos de esa notificación podrían ser recuperados si en definitiva resulta triunfadora en el proceso. Pues, como ya se estableció, que la redacción del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, colide en forma abierta con la normativa del artículo 233, que por su especialidad en materia de notificaciones debe prevalecer. Y no debe permitirse entonces, la posibilidad la notificación de la parte a través de un cartel fijado en la sede del Tribunal, por las irregularidades que pueden ocurrir. (Resaltado y subrayado por la Sala)
Doctrina jurisprudencial que se acoge y aplica al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y subsumiendo la decisión recurrida dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita, se determina, que la decisión del A quo de reponer la causa al estado de que se notificará a la accionada de la sentencia definitiva en el domicilio procesal fijado por ella en el escrito de contestación de la demanda, el cual por no fue desvirtuado por la parte recurrente, está ajustado a lo preceptuado por el supra transcrito artículo 174 del Código Adjetivo Civil a la doctrina supra señalada y acogida; y que como director del proceso que es, debe garantizar a la accionada el derecho al debido proceso y del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado ELISA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.311 contra la decisión de fecha 06 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la cual declaró:
“…es por lo que este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, repone la causa al estado notificar a la parte demandada de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 21/03/2014, en consecuencia líbrese despacho de notificación y remítase con oficio a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana – Caracas…”
Por lo cual CONFIRMA la misma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 .del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:59 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 08.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm
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