REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000904

PARTE RECURRENTE: FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, domicilio en la Ciudad de Carora, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316.

ABOGADO ASISTENTE: VERÓNICA CASTILLO VERDE, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.600.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El recurrente interpone recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria que negó decretar la medida cautelar innominada peticionada en el escrito de demanda, para lo cual consideró que se ha debido oír la apelación en ambos efectos. Por auto de de fecha 14 de octubre de 2.013, se recibió el expediente en este Tribunal, y se le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos las copias certificadas conducentes. Siendo la oportunidad el Tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por ser el Juzgado Superior Jerárquico, funcional y vertical del Juzgado de Primera Instancia, que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta limitada a determinar ¿sí la decisión interlocutoria recurrida es recurrible o no?, y si en el primer supuesto, establecer si se va a oír en ambos efectos o en uno solo el recurso ejercido, tal como se deduce del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVA

Consta en autos que el presente recurso de hecho fue interpuesto por el recurrente en el que señala que es procedente el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 03 de octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ordenó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria que negó decretar la medida cautelar innominada peticionada en el escrito de demanda, para lo cual consideró que se ha debido oír la apelación en ambos efectos. El presente recurso de hecho fue propuesto por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civil, en fecha 10 de octubre de 2.013, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo por distribución, quien en fecha 14 de octubre de 2.013, le dió entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil fijándose para decidir dentro de los cinco (5) día de despacho siguiente, luego de que constare en autos las copias certificadas conducentes. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha el recurrente no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, omisión de actuación procesal ésta que encuadra dentro del supuesto de hecho de la perención anual establecida en su encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:

“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”

Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia Nº 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.

Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente, la última actuación en el caso de autos fue dictada por esta Alzada el 14 de octubre de 2.013, en el cual se estableció que se decidiría el recurso dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes luego de que se constare en autos las copias certificadas conducentes; carga procesal ésta que hasta la presente fecha no ha cumplido el recurrente, y dado a que hasta la presente han transcurrido más de 365 días continuos, pues la procedencia de declaratoria de la perención de la instancia es evidente, y así se decide.-

DECISION

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho interpuesto por FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316, asistido por la abogado VERÓNICA CASTILLO VERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.600, en contra del auto de fecha 03 de octubre de 2.013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 10.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg.-