REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2003-000677
PARTE DEMANDANTE: CRISANTO ANTONIO PÉREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, con domicilio procesal en la carrera 22 entre calles 15 y 16, Nº 15-79 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA M.S., C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Portuguesa , el 18-08-1986, bajo el Nº 64, folios 100 al 102 del Libro de Comercio Adicional Nº 3, representada por la abogado ODETTE NOTTARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.345, y de este domicilio..
MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de junio de de 2.003 (folio 56), por la parte demandante abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, contra el auto de admisión de demanda de fecha 25 de junio de 2.003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto en el mismo no se decretaron las medidas innominadas solicitadas en el libelo de demanda; razón por la el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de julio de 2.003, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias de la totalidad del expediente a la URDD CIVIL a fin de que lo distribuyere entre uno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y menores de esta Circunscripción Judicial (folio 57).
Luego de una serie de inhibiciones para los jueces para ese entonces de los Juzgados Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores, ambos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2.003, esta Alzada recibió el presente asunto (folio 106), y en fecha 02 de octubre de 2.012, este suscrito Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes (folio 114). Cursa a los folios 115 al 119, las boletas de notificación.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.013, esta Alzada ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informare a este Tribunal el Estado en que se encuentra la causa principal signada con el Nº KP02-V-2003-001065 (folio 120); y mediante auto de fecha 12 de junio de 2.013, este Tribunal recibió oficio Nº 337, de fecha 05 de junio de 2.013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dando respuesta a lo solicitado (folios 121 y 122).
MOTIVA
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha ejecutado ningún acto de procedimiento, omisión de actuación procesal ésta que se encuadra dentro del supuesto de hecho de la perención anual establecida en su encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCIÓN. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:
“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”
Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia Nº 63 de fecha 7 de Febrero del 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que, efectivamente, la última actuación en el caso de autos fue dictada por esta Alzada el 12 de junio de 2.013, en el cual se recibió oficio Nº 337, de fecha 05 de junio de 2.013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dado a que hasta la presente han transcurrido más de 365 días continuos, pues la procedencia de declaratoria de la perención de la instancia es evidente, y así se decide.-
DECISION
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso de Apelación interpuesto por en fecha 30 de junio de de 2.003, por la parte demandante abogado CRISANTO ANTONIO PEREZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.198, en contra del auto de fecha 25 de junio de 2.003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 04.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/mavg.-
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