REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2010-004365
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.915.522, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARELYS BARRETO y FRANCISCO APÓSTOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.118 y 102.039, respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO COUNTRY C. A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil primero del Edo. Lara, en fecha 14 de marzo de 2003 bajo el Nº 68, folio 331, tomo 7-A, representada por los ciudadanos CARLOS LUIS HERNÁNDEZ Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº 7.388.124 y 4.071.829 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, en su orden, y a los citados ciudadanos a título personal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ROJAS DE VASQUEZ, GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELÉNDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, Inpreabogado bajo los Nº 9.135, 62.296 y 64.449 respectivamente, ambos de este domicilio, Apoderados judiciales del co-demandado CARLOS LUIS HERNÁNDEZ y de la Firma Mercantil ESTACIONAMIENTO COUNTRY C. A, y los Abg. RUBÉN JOSÉ LUCENA LÓPEZ, MARIALY ISABEL COLMENÁREZ SEQUERA y DAXY MILAGROS MONSALVE COLMENÁREZ, Inpreabogado bajo los Nº 41.070, 90.461 y 148.644 respectivamente, ambos de este domicilio, Apoderados judiciales del co-demandado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Se recibieron en las presentes actuaciones por el ciudadano Rafael Hernández Hernández, contra la Firma Mercantil Estacionamiento Country C.A., representada por los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González, el primero en su carácter de Presidente y el segundo de Vice-presidente, y a los citados ciudadanos a título personal, todos arriba identificados, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01/12/2011, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato y se abrió Cuaderno Separado de Medidas, el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2010-000135. En fecha 13/01/2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación. En la misma fecha la Apoderada Judicial de la parte actora consignó copia del libelo a los efectos de que se libre la compulsa, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 18/01/2011. En fecha 02/02/2011, el Alguacil de este Juzgado consignó Compulsa sin firmar de los ciudadanos Juan José González y Carlos Luís Hernández. En fecha 08/02/2011, el Alguacil de este Tribunal consignó Compulsa sin firmar de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A. En fecha 24 de febrero del año 2011, la parte actora solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 25/02/2012. En Fecha 13/04/2011, la Abg. Marelys Barreto, Apoderada Judicial de la parte actora consignó Carteles de citación debidamente publicados. En fecha 25/04/2011, el Abg. Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la Perención Breve con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/04/2011, el Abg. Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando se notificase al Procurador General de la República y se repusiera la causa al estado en que se ordena la notificación. En fecha 03/05/2011, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Procurador. En fecha 12/05/2011, se libró oficio a la Procuraduría General de la República, como fue ordenado en auto de fecha 03/05/2011. En fecha 24/05/2011, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del libro de oficios, donde se evidencio que fue entregado el oficio Nº 0900-641 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido y firmado por el funcionario Gabriel Luque. En fecha 04/10/2011, se recibió escrito de Contestación de la demanda. En fecha 26/10/2011, el Abg. Francisco Apóstol, Apoderado Judicial de la parte actora y el Abg. Gustavo Peñalver, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, las cuáles fueron agregadas a los autos en fecha 27/10/2011. En fecha 08/11/2011, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, en el Recurso signado bajo el Nº KP02-R-2011-1432, interpuesto por la parte demandada, contra auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de fecha 26/10/2011. En fecha 28/11/2011, el Abg. Francisco Apóstol, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó documentos de recibos de pago a los fines de la exhibición de la demanda. En fecha 15/11/2011, la Abg. Patricia Vargas Sequera, Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó cómputo. En fecha 15/11/2011, este Tribunal abrió el lapso probatorio para dictar sentencia el quinto día de despacho siguiente, una vez se contase en autos las resultas de la apelación. En fecha 22/11/2011, ordeno agregar al presente asunto copia certificada de la diligencia de fecha 31/10/2011 que dio origen al recurso KP02-R-2011-1432; repuso la causa al estado vigente para la fecha 31/10/2011 manteniendo vigentes las actuaciones posteriores a la referida fecha en la causa principal. En fecha 25/11/2011, el Abg. Francisco Apóstol, Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por Notificado del auto del 22/11/2011. En fecha 09/01/2012, este Tribunal acordó agregar a los autos oficio recibido de la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio Oficina Regional Centro Occidental, Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 26-07-2011 y se libró oficio Nº 0900-18. En fecha 19/01/2012, se agregó a los autos comunicación recibida del Mercantil C.A, Banco Universal, de fecha 20/12/2011. En fecha 27/01/2012, este Tribunal libró boletas de notificación a la parte demandada. En fecha 23/02/2012, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abg. Daxy Monsalve. En fecha 07/03/2012, el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Carlos Luís Hernández y Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country. En fecha 09/03/2012, el Abg. Francisco Apóstol, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó prueba de cotejo. En fecha 14/03/2012, este Tribunal fijó el Segundo día para el nombramiento de experto. En fecha 16/03/2012, este Tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por la Abg. Patricia Vargas Sequera, en el Recurso signado bajo el Nº KP02-R-2012-315. En fecha 16/03/2012, tuvo lugar acto de nombramiento de expertos, quien fue debidamente designado y juramentado. En fecha 11/04/2012, este Tribunal agregó las resultas recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, con oficio Nº 12-111 de fecha 30/03/2012. En fecha 12/04/2012, el experto designado consignó informe. En fecha 13/07/2012, este Tribunal agregó a los autos las resultas recibidas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 335/2012 de fecha 04-07-2012, y en virtud de las misma ordenó se procediese a dictar Sentencia. En fecha 26/07/2011, Se dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento al estado de admisión. En fecha 31/07/2012, se recibió de la Abg. DAXY MONSALVE, diligencia APELANDO de la sentencia de fecha 26/07/12. Y en la misma fecha se recibió escrito presentado por los Abg. Marelys Barreto y Francisco Apóstol quienes actúan como apoderados de Rafael Hernández Hernández, Apelaron de la sentencia de fecha 26/07/2012. En fecha 09/08/2012, se oyó apelación en UN SOLO EFECTO en el recurso Nº KP02-R-2012-1106, interpuesta por la abogada DAXY MONSALVE COLMENAREZ, en su condición de Apoderada de la parte codemandada ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ, y por los abogados MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL apoderados de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26/07/2012. En fecha 17/10/2012, Se agrego a los autos, oficio Nº 504/2012/, recibido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 15 de Octubre de 2012. En fecha 31/10/2012, se oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada DAXY MONSALVE COLMENAREZ, en su condición de Apoderada de la parte codemandada ciudadano JUAN JOSÉ GONZALEZ, y por los abogados MARELYS BARRETO y FRANCISCO APOSTOL apoderados de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26/07/2012. En fecha 30/01/2013, se recibió Oficio Nº 030/2013, Emanado del Juez. Sup. Segundo Civil, donde remiten asunto Nº KP02-R-2012-1106, por motivo de la Apelación. En fecha 26/02/2013, Se agregó los autos resultas de la apelación, enviada del Juzgado Superior Segundo en lo civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara. En fecha 04/04/2013, Se libro oficio de notificación Nº 0900-368, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26/07/2012. En fecha 18/04/2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIGI SOSA REQUENA consignó Boleta de Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 16/05/2013, se recibe oficio Nº G.G.L.C.O.R.O.R.C.O. Nº 00363, emanado de la Procuraduría General de la República, acusando recibo a comunicación Nº 0900-368, de fecha 17-04-2013. En fecha 20/05/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. Rubén Lucena, en su condición de autos, donde procedió a oponer cuestiones previas. En fecha 21/05/2013, Se agrega oficio Nº 00363 de fecha 30-04-2013, recibido de la Procuraduría General de la República. En fecha 18/06/2013, se recibió del Abg. RUBEN LUCENA LOPEZ, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos JUAN GONZALEZ y CARLOS HERNANDEZ, escrito en el cual opuso Cuestiones Previas. En fecha 08/08/2013, Se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar las cuestiones previas. En fecha 12/08/2013, se recibió de la Abg. María Luquez, en su carácter de autos, diligencia Apelando de la sentencia dictada el 08-08-2013. En fecha 14/08/2013, se recibió de la Abg. María Luquez, apoderada de la parte demandada, diligencia Apelando de la sentencia dictada el 08-08-2013. En fecha 16/09/2013, se oyó Apelación en un solo efecto en el recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 12/08/2013 y ratifico en fecha 14/08/2013, signado con el Nº KP02-R-2013-000782. En fecha 23/09/2013, se recibió escrito de contestación presentado por el Abg. Rubén Lucena en su condición de autos. En fecha 01/11/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abg. Rubén Lucena en su condición de autos. En esta misma fecha se recibió de la Abg. MARELYS BARRETO FLORES, en su carácter de Representante del actor, escrito de promoción de pruebas. En fecha 13/11/2013, Se admitieron pruebas de ambas partes. En fecha 14/11/2013, Se libró oficio a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN y Boleta de Intimación a Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A, representada por los dos Directores miembros de su Junta Directiva CARLOS LUÍS HERNÁNDEZ (Presidente) y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ (Vice-Presidente), tal y como fue ordenada en auto de admisión de pruebas de fecha 13/11/2013. En fecha 25/11/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación de la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country, c.a. sin firmar. En fecha 03/12/2013, se recibió escrito presentado por el Abg. FRANCESCO APOSTOL, en el cual solicitó se librase cartel para la intimación de la demandada. En fecha 09/12/2013, Vista la diligencia de fecha 03/12/2013, suscrita por el Abogado en ejercicio Francisco Apóstol, mediante la cual solicitó se librase Cartel de Prensa, para la Intimación de la parte demandada para la Exhibición de los Recibos, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la Intimación debe hacerse en forma personal, en consecuencia se libró oficio Nº 0900-1300.a las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de que intimase a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A. En fecha 16/12/2013, se recibió del Abg. Francisco Apóstol, apoderado de la parte actora, diligencia solicitando se le nombrase correo especial. En fecha 19/12/2013, Se designó Correo Especial. En fecha 21/01/2014, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-01295 emanado de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a fin de dar repuesta al oficio Nº 0900-1188 de fecha 03-12-2013. En fecha 23/07/2014, Se agregó a los autos, oficio Nº 01295, recibido de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, en fecha 17 de Enero de 2014. En fecha 29/01/2014, se recibió del Abg. FRANCISCO APOSTOL diligencia solicitando se oficiase nuevamente a la Consultoría Jurídica de la SUDEBAN en el Edo. Miranda para informarle del incumplimiento por parte de la entidad bancaria y así oficiase al Banco Mercantil C.A. Banco Universal para que cumpliese con la prueba de Informe. En fecha 03/02/2014, Vista la anterior solicitud suscrita por el abogado FRANCISCO APOSTOL, se acuerda de conformidad, en consecuencia, se libró oficio bajo el Nº 0900-109. En fecha 07/02/2014, Se agregó a los autos oficio Nº 96585, emanado del BANCO MERCANTIL, Caracas dando respuesta a oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-01286 de fecha 17/01/14, recibido el día 07 de febrero del 2014. En fecha 07/02/2014, Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día despacho siguiente al de hoy, para el acto de informes. En fecha 07/03/2014, se recibió escrito de informes presentada por el Abg. RUBEN LUCENA apoderado judicial de los codemandados Juan González y Carlos Hernández. En fecha 10/03/2014, Vista la consignación de Informes presentado por la parte demandada, este Tribunal, dejó transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes. En fecha 21/03/2014, se recibe escrito de observaciones presentado por el Abg. FRANCISCO APOSTOL. En fecha 24/03/2014, Vencido el lapso de informes, este tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha. En fecha 27/03/2014, Se agregó oficio Nº 96585 recibido del Mercantil C.A., Banco Universal, de fecha trece (13) de marzo del 2014 y oficios Nº 08167 y 08168 recibidos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de fecha veinte (20) de marzo de 2014. En fecha 15-04-2014 se agrega oficio N° 98269, de fecha 31-03-2014, emanado del Banco Mercantil.

DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su escrito de libelo que en fecha 27 de Marzo del año 2003, actuando en calidad de Arrendador firmo Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 2003, inserto bajo el Nº 68, folio 331, Tomo 7-A, debidamente autenticado en fecha 27 de Marzo del año 2003, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 31, sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, al termino y subsecuentemente de ese contrato autentico convinieron en hacer contratos de arrendamiento por documento privado, que en la cláusula primera de ese contrato que transcribió en su totalidad. Las partes realizaron contratos, los cuales describió de la siguiente manera: El primer Contrato privado: Estableció en la cláusula segunda del lapso de un año improrrogable, contados a partir del 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2006; El Segundo Contrato privado: Estableció en la cláusula segunda el lapso de un año improrrogable, contados a partir del 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo del 2005; El Tercer Contrato privado: Estableció en su cláusula segunda el lapso de un año improrrogable, a partir del 01 de abril del 2005 hasta el 31 de marzo del 2006; El Cuarto Contrato privado: Estableció en su cláusula segunda el lapso de un año improrrogable, a partir del 01 de abril de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, en este contrato los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González se constituyeron en Fiadores y principales pagadores a favor del Arrendador; El Quinto Contrato privado: Estableció en su cláusula segunda el lapso de un año improrrogable, a partir del 01 de abril de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, en dicho contrato los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González se constituyeron de nuevo como fiadores y principales pagadores a favor del arrendador; El sexto y último Contrato privado: Estableció en su cláusula segunda un lapso de un año improrrogable, a partir del 01 de abril del 2008 hasta el 31 de marzo del 2009, en este contrato se estableció una cantidad de dinero para los primeros seis meses y la cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares y para los segundos seis meses constituyendo como fiadores a los mismos fiadores de contratos anteriores. Por equivocación involuntaria las partes destacan que el último contrato se hizo con la fecha 31 de Marzo del año 2007, cuando lo correcto era y así se hizo firmarlo en fecha 31 de Marzo del año 2008 por ello menciona consignar contratos originales y copias simples de los mismos para ser guardados en la caja de seguridad del tribunal.
Establecieron la forma de pago y las consecuencias jurídicas a las faltas de pago de dos mensualidades consecutivas en los contratos de Arrendamiento en las Cláusulas Tercera y Cuarta que transcribió en su totalidad y que a la fecha de la presentación del este escrito liberal, la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A, le adeudaba a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del mes de Diciembre del año 2009, mas los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010, para un total de Veinticuatro cánones de arrendamiento que suman la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares.
Por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A, en su carácter de Arrendatario representada por los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González, arriba identificados por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento y así mismo procedió a demandar solidariamente a los referidos ciudadanos para que conviniesen en entregar el inmueble y pagar inmediatamente a la parte actora los cánones vencidos y exigibles, o en su defecto así fuese condenada y obligada por este Tribunal a ejercer los siguientes actos jurídicos:
1.- Resolver el contrato de arrendamiento por falta de pagos de cánones suscritos por las partes en documento privado de fecha primero de abril del año 2007.
2.- A desocupar y hacer entrega libre de bienes y personas del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento; arriba plenamente identificado, con todas sus mejoras u obras nuevas inclusive, no causando costo alguno a El Arrendador, (acordado en las cláusulas cuarta y décima primera del referido contrato).
3.- A pagar la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 151.200,00), correspondiente a Veinticuatro (24) cánones vencidos, a Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00), por cada canon, desde el mes de diciembre del año 2008; mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2009; más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010 (acordado en la cláusula tercera del contrato), todos vencidos, insolutos y exigibles por justa indemnización de daños y perjuicios.
4.- A pagar los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero exigida y determinada anteriormente, prevista en el artículo 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante experticia complementaria del fallo que desde ya solicita sea practicada sobre el monto de la obligación correspondiente, calculados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación que el deudor se comprometió a pagar, más los que se siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación.
5.- A pagar los cánones de arrendamiento que correspondan a cada mes, durante el transcurso que dure esta causa y hasta la total entrega del inmueble.
6.- A pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, que equivalen al Treinta por Ciento (30%) del monto de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Demandó igualmente la corrección monetaria de la obligación conforme a los parámetros de inflación que determina el Banco Central de Venezuela bajo los Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), monto equivalente a Cuatro Mil Trescientos Siete como Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (4.307,69 U.T).

DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, intentada en su contra, en todas y cada una de las partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de la parte actora porque el demandante no tiene ningún derecho a reclamar las cantidades pretendidas. Negaron y rechazaron:
1.- Que la Sociedad Mercantil Estacionamiento Country C.A, adeudase a la parte actora los cánones de arrendamiento vencidos del mes de diciembre del año 2008, todos los meses del año 2009, mas los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2010.
2.- Que como demandados deban pagar al actor la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 151.200,00).
3.- Que deba pagar indexación e intereses moratorios simultáneamente sobre la cantidad reclamada, por como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias como la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de Abril del año 2003, exp. 16.123 que transcribió en parte.
4.- Que los cánones de arrendamientos fuesen por la cantidad de Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 6.300,00).
5.- Que los ciudadanos Carlos Luís Hernández y Juan José González, fuesen fiadores y principales pagadores del ciudadano Rafael Hernández Hernández.
6.- Desconocieron en este acto el instrumento contentivo del contrato de Arrendamiento inserto del Folio 16 al 18, el instrumento que cursa el folio 19 y 22, el documento que corre en inserto a los autos del folio 23 al 26 y finalmente el documento inserto al folio 27 al 30.
7.- Rechazaron, negaron y contradijeron que la parte demandada debieran pagarle a la parte actora las costas y costos procesales, incluyendo los Honorarios Profesionales que equivalen al Treinta por ciento del monto de la demanda.
8.- Impugnaron la estimación de la demandad efectuada por la parte actora en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00), mencionando que es Exagerada, incierta y en contradicción con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS


Las presentadas por el abogado RUBEN JOSE LUCENA LOPEZ, Inpreabogado Nº 41.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados JUAN JOSE GONZALEZ y CARLOS LUIS HERNANDEZ, y de la co-demandada sociedad anónima ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A.:
1) El mérito favorable de los autos.
2) Copias certificadas de sendas actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la codemandada ESTACIONAMIENTO JUDICIAL COUNTRY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, en fecha 05-06-2033, bajo el Nº 13, folio 63, Tomo 18-A, y el día 10-07-2003, bajo el Nº 73, folio 341, Tomo 22-A, se valora como instrumento público.
3) Copia certificada del Acta de Matrimonio del codemandado Juan José González, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Edo. Lara del año 1993, Nº 362, folio 144 frente, marcado “B”; se valora como prueba de la unión conyugal.

Las presentadas por la abogada MARELYS BARRETO FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL HERNANDEZ:
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A”, copia certificada de Acta Constitutiva y de Asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO COUNTRY, C.A., se valora como prueba de los estatutos que conforman a la empresa.
2) Marcada “B”, primer Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Edo. Lara, inserto bajo el Nº 36, Tomo 31 de fecha 27-03-2003; Marcada “C”, el segundo Contrato de Arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las partes de fecha 31-03-2004; Marcada “D”, el cuarto Contrato de Arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las partes de fecha 31-03-2006; Marcada “E”, el quinto Contrato de Arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las partes de fecha 31-03-2007; Marcada “F”, el sexto Contrato de Arrendamiento por documento privado que acordaron y firmaron las partes de fecha 31-03-2007; Marcada G-1 al G-11, copias simples de recibos de pago de los cánones de Arrendamiento hechos por la empresa “ESTACIONAMIENTO COUNTRY, C.A., a favor del demandante que se corresponden a los meses diciembre 2007 marcado G-1, enero 2008, marcado G-2, febrero 2008, marcado G-3, marzo 2008, marcado G-4, abril y mayo 2008, marcado G-5, junio 2008, marcado G-6, julio 2008, marcado G-7, agosto 2008, marcado G-8, septiembre 2008, marcado G-9, octubre 2008, marcado G-10 y noviembre 2008, marcado G-11; Marcadas “H-1 al H-5”, copias simples de recibos de pago de los cánones de Arrendamiento hechos por la empresa “ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A.”, a favor del demandante, que se corresponden a los mese marcado H-1 mes de noviembre 2004; H-2 mes de diciembre 2004; H-3 mes de enero 2005; H-4 mes de abril 2006; y H-5 mes de julio 2006; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
3) Promovió informes a la Consultoría Jurídica de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario SUDEBAN, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda Urbanización “La Carlota”, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Edo. Miranda, a los fines de que oficie a la Institución bancaria que se identifica a continuación para que informase lo siguiente:
1) Al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, R.I.F. J-00002961-0, que si la cuenta corriente Nº 0105-0666-21-1666053279, pertenece o perteneció a la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A., con el R.I.F. Nº J-30990002-1, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del do. Lara, en fecha 23-05-2005, inserto bajo el Nº 21, Tomo 41-A.
2) Si los cheques que a continuación se identifican con sus respectivos números: 1) Nº 28104685 de fecha 08-12-2004; 2) Nº 90130957 de fecha 10-01-2005; 3) Nº 62130975 de fecha 11-02-2005; 4) Nº 71208957 de fecha 10-05-2006; 5) Nº 55209008 de fecha 10-08-2006; 6) Nº 621320975 de fecha 11-02-2005; 8) Nº 87314745 del mes de enero 2008; 9) Nº 45314766 mes de marzo 2008; 10) Nº 55314682 del mes de abril 2008; 11) Nº 95314699 mes de junio 2008; 12) Nº 14314710 del mes de julio 2008; 13) Nº 71314719 de agosto 2008; 14) Nº 37314627 de septiembre 2008; 15) Nº 81314641 de noviembre 2008; y 16) Nº 09314667 mes de febrero 2009; si pertenecen y fueron emitidos por su cuentahabiente de la cuenta corriente Nº 0105-0666-21-1666053279 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo titular es o fue de la empresa “Estacionamiento Country, C.A.”, con el R.I.F. Nº J-30990002-1; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
4) De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de intimación a la parte demandada, para que EXHIBA lo siguiente: Recibos originales, que fueran entregados y por tanto están en manos de la accionada, cuyas copias simples están consignadas en el punto “7”, marcadas como “G-1 al G-11” y en el punto “8”, consignada marcadas como “H-1 al H-5” que anteceden y cuyas respectivas características están aportadas en los puntos “7” y “8” ; no se valoran pues no consta en autos su evacuación.

5) Consignó Imagen Nº 1 e Imagen Nº 2, son imágenes satelitales que demuestra ubicación panorámica de la Sociedad Mercantil “Estacionamiento Country, C.A., en la avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, en el sector La Morenita, Municipio Palavecino del Estado Lara (frente a Lácteos Los Andes). Consignó Impresión del Portal SENIAT, donde se evidenciaba el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30990002-1 de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO COUNTRY C.A. Se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Tal como ha sostenido la doctrina patria, las personas jurídicas se obligan a partir de las decisiones de sus directores, o las personas que estatutariamente sean designadas para dirigir el destino de la misma. Puede ocurrir que determinada facultad esté conferida a una sola persona o a varias, por ello para que la decisión adoptada sea válida, se espera que sea manifestada por la persona o personas que estatutariamente hayan sido designadas.

En el caso de autos, se verifica que la relación arrendaticia se inició en fecha 01/04/2003 con una duración por un año improrrogable, relación que terminaría en fecha 31/03/2004. El funcionario público que le dio autenticidad al instrumento certificó que la empresa demandada había suscrito el contrato según los estatutos vigentes. A partir de la fecha 01/04/2004 la parte demandante ha pretendido hacer valer una serie de contratos de arrendamientos suscritos en forma privada, los cuales han sido impugnados por la demandada asegurando no estar suscritos los mismos por las personas facultadas por los estatutos.

Al folio 155 consta la copia certificada de la clausula séptima en virtud de la cual se le confirieron las facultades para suscribir contrato a cuatro directores, este requerimiento contrasta con el físico de los contratos en los que se reflejan sólo la suscripción de dos directores, aspectos que se ve avalado por la reconocimiento de los demandados. No obstante, ante la impugnación de los contratos posteriores a la fecha 01/04/2004 es claro que los mismo no deben prevalecer, pues están afectados en el consentimiento, en consecuencia las obligaciones en ella suscritas no pueden producir efectos jurídicos en contra de la empresa demandada ESTACIONAMIENTO COUNTRY C. A.

Dicho lo anterior, si bien es cierto no puede negarse la existencia de un contrato de arrendamiento entre la empresa señalada y los actores, la realidad es que el contenido de los instrumentos posteriores a la fecha 01/04/2004 no puede imputársele a la codemandada quien en última instancia es quien ejerce la condición de arrendataria, esto es, el tiempo establecido para la terminación de la relación arrendaticia, siendo aplicable la figura de la tácita reconducción y convirtiendo la relación que en principio era a tiempo determinado a una relación a tiempo indeterminado.

El Código Civil como norma general establece que ante el incumplimiento en las obligaciones en los contratos bilaterales el contratante afectado puede escoger entre pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, se trata en consecuencia de pretensiones excluyentes pretendidas por el legislador. No obstante, en decisiones contemporáneas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido la necesidad de diferenciar incluso las pretensiones por Resolución de Contrato o por Desalojo, haciendo que las primeras sean propias de los contratos a tiempo determinado y las segundas a tiempo indeterminado. En este sentido, si la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado la pretensión correcta es por Desalojo, a manera de ilustración, nótese la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, en la cual señaló:

“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato” (destacado del Tribunal)

El contrato de arrendamiento cursante entre los folios 14 y 15 suscrito entre las partes hace constar que la relación duraría un (01) año improrrogable desde la fecha 01/04/2003 a la fecha 31/03/2004. A partir de ese momento, siendo que el arrendatario permaneció en posesión y la arrendadora así lo aceptó la relación se convirtió a tiempo indeterminado haciendo que la pretensión ideal para obtener la desocupación del inmueble sea el Desalojo. En este sentido, siendo que la presente causa se ha intentado por Resolución de contrato lo conducente es declarar improcedente la pretensión por ser contraria a derecho, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el ESTACIONAMIENTO COUNTRY C. A, representada por los ciudadanos CARLOS LUIS HERNÁNDEZ Y JUAN JOSÉ GONZÁLEZ en su carácter de Presidente y Vice-presidente, en su orden, y contra los citados ciudadanos a título personal.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.