REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-O-2014-000190

PARTE QUERELLANTE: KARELYS ALEJANDRA BARRIOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.264.503, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS GIURIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.107.

PARTE QUERELLADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA)

Se inició la presente querella por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en esta fecha por la ciudadana KARELYS ALEJANDRA BARRIOS PÉREZ. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la querella, el Tribunal como aspecto previo pasa a analizar la competencia para conocer y para ello hace las siguientes consideraciones: El artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.


Tradicionalmente se ha aceptado que la acción por habeas data por infracción al artículo 28 constitucional debe interponerse atendiendo a las disposiciones y competencias ordinarias en la materia, siempre entendiendo que la máxima jurisdicción en estas causas es la Sala Constitucional. Ello es así porque tratándose de un derecho a la información propia, existen personas o instituciones públicas o privadas en distintas áreas que pudieran afectar a un particular por la omisión, manejo, destrucción, corrección, entre otros; en la misma información.

Por tal razón, existían corrientes consolidadas que consagraban la competencia en los Tribunales contenciosos administrativos si era el caso que el agravio en la información la producía un ente público, caso contrario si era un sujeto de derecho privado la competencia le correspondería a los Tribunales con competencia civil (Sala Constitucional sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 -caso: INSAC-). No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial n.° 39.522 de 1° de octubre de 2010) se estableció una competencia única a partir de los artículos 167 al 169, que establecen:

Artículo 167. Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.
Artículo 168. Para la tramitación del habeas data todo tiempo será hábil y no se admitirán incidencias procesales.
Artículo 169. El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

Los artículos transcritos, ponen en cabeza de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, el deber de conocer y tramitar la acción por habeas datas.

De la lectura a la querella anterior el Tribunal observa como efectivamente la querellante durante más de un año ha tramitado ante distintos organismos la solución a un problema que la administración pública parece no haber atendido suficientemente. Claro, todavía quedaría por examinar si la solicitante ha satisfecho los requisitos de ley para ello, sin embargo, las constancias emanadas por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara dan a entender la diligencia de la querellante en obtener una respuesta de los organismos querellados.

De la mano con lo anterior, no queda ninguna duda que la presente acción se trata de un hábeas data, que a la luz de la ley vigente debe ser atendida por un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo. La decisión de fecha 04/07/2014 (Expediente n.° 14-0378) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio complementario a la norma:


De las normas transcritas se desprende que, actualmente corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde tenga el domicilio la parte solicitante, la competencia para conocer de las demandas de habeas data que se interpongan de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de acceder, conocer, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos que consten en registros públicos o privados. Ello así, es evidente que la demanda de habeas data bajo examen, fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito.
En este orden de ideas, es necesario determinar el Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la demanda de autos.
Para ello, se observa que el domicilio indicado por el quejoso en su escrito de solicitud de habeas data, es la ciudad de Caracas; sin embargo, para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, de modo que resulta necesario atender a los dispuesto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que “…[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…”.
De lo anterior se concluye que, el Tribunal competente para conocer de la demanda de habeas data bajo examen, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberá remitirse el expediente de manera inmediata. Así se decide.
Adicionalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo.

Así las cosas siendo que la querellante tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal por imperio de la ley debe declinar la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA que corresponda por distribución, en este sentido y conforme a la doctrina vinculante establecida el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data será el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: su INCOMPETENCIA para conocer la presente acción por habeas datas, en consecuencia se declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA que corresponda por distribución, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 7:15 p.m-
ebc/BE/gp.