REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-002002
PARTE DEMANDANTE: JEYRIS VENEZUELA TORRES CARDENAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.937.934.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ORTIZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.250.
PARTE DEMANDADA: HERGEN HENUMAN SUAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.619.969
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL JOSÉ MENDOZA CAMACARO, Abogado en ejercicio, iscrito en el Inpreabogado bajo el NRO. 67.397.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana: JEYRIS VENEZUELA TORRES CARDENAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.937.934., contra el ciudadano: HERGEN HENUMAN SUAREZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.619.969, todos arriba identificados.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09 de Julio de 2.013, el tribunal procedió a darle entrada a la presente demanda.
En fecha 10 de Julio de 2.013, el tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2.013, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando se libre la citación a la parte demandada.
En fecha 19 de Julio de 2.013, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 29 de Julio de 2.013, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa firmada por la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, compareció la parte demandada y dio contestación a la demanda de igual manera otorgo poder Apud-acta
En fecha 28 de Octubre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito ratificando la demanda.
En fecha 31 de Octubre de 2.013, compareció la parte demandada y solicitó al tribunal q se desestime y declare improcedente los alegatos esgrimidos por la parte actora.
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2.013, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de Noviembre de 2.013, el tribunal oyó apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte actora.
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, compareció la parte demandada y consignó escrito de pruebas y auto donde este tribunal negó las referidas pruebas para ser agregado al recurso de apelación.
En fecha 05 de Diciembre de 2.013, el tribunal acordó lo solicitado en fecha 03 de Diciembre de 2.013.
En fecha 27 de Enero de 2.014, el tribunal dio aclaratoria del lapso correspondiente a los informes.
En fecha 29 de Enero de 2.014, compareció la parte demandada y solicitó la ratificación del oficio 0900-1215.
En fecha 31 de Enero de 2.014, el tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2.014, el tribunal acordó agregar oficio por Ipostel.
En fecha 18 de Febrero de 2.014, el tribunal fijó el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 17 de Marzo de 2.014, la parte demandada solicitó al tribunal la suspensión del acto de informes.
En fecha 31 de Marzo de 2.014, el tribunal acordó agregar oficio del Juzgado Superior Tercero.
En fecha 03 de Abril de 2.014 el tribunal en acatamiento a la sentencia del Juzgado superior ordeno admitir las pruebas y acordo la intimación de la parte actora para el reconocimiento del contenido y firma.
En fecha 24 de Abril de 2.014, el alguacil consigno boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2.014, el tribunal celebro acto de reconocimiento de contenido y firma.
En fecha 06 de Mayo de 2.013, compareció la parte demandada y solicitó cómputo para la presentación de los informes.
En fecha 15 de Mayo de 2.014, el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho siguiente, para el acto de informes.
En fecha 12 de Junio de 2.014, la parte demandada consignó escrito de informes
En fecha 16 de Junio de 2.014, el Tribunal acuerdó dejar transcurrir los Ocho (08) días de Observación de los mismos tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Julio de 2.014, el tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 07 de Noviembre de 2.014, la parte actora solicitó el dictamen de la sentencia.-
M O T I V A
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda es de cumplimiento de contrato suscrito entre la demandante JEYRIS VENEZUELA TORRES CARDENAS y HERGEN HENUMAN SUAREZ BASTIDAS, quienes suscribieron contrato de opción de compra de un inmueble descrito de la siguiente manera, distinguido con el Nº PH-4, ubicado en el edificio B, nivel Pent House, primera etapa del conjunto residencial se encuentra ubicado en la carretera a Acarigua, en “La hacienda Pereña”, caserio Zajón Colorado, Parroquia José Gregorio Badtidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, tiene un area de (72,50 m2) y consta de una habitación auxiliar, un baño auxiliar, un estar, una sala comedor, una cocina, un area de servicio, al referido apartamento le pertenece una terraza, la cual tiene un area descubierta de aproximandamente (54,76m2), y un area techada de (25M2) y consta de un area de servicio. Dicho inmueble le pertenece al vendedor ciudadano Hergen Henuman Suarez Bastidas, continua narrando la parte actora que dicho contrato de opción a compra-venta se fijó e precio por la cantidad de (Bs. 550.000,00.) los cuales serian cancelados de la siguiente forma, (Bs. 120.000,00) al momento de suscribir el referido contrato y el restante de (Bs. 430.000,00) al momento de protocolizar la venta, la duración de esta compra venta era de noventa (90) días continuos contados a partir de la suscripción prorrogable por treinta (30) días, narra la parte actora que dicha protocolización no se llevo a cabo en los términos planteados es por esta razón que ocurre y demandada al ciudadano Bergen Henuman Suarez anteriormente identificado. Citando los articulos 1.167 del código de Procedimiento Civil, a su vez solicitando medida preventiva basandose en el articulos 174, 585, 588, 599 del Codigo de Procedimiento Civil, y estima la presente demanda en (Bs. 750.000,00) equivalentes a (7.009 U.T) unidades tributarias.
Al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales y doctrinarias, al efecto conforme lo establece la segunda parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces en la interpretación de los contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. La presente acción se fundamenta en un contrato de póliza de seguro; y según lo dispone el artículo 1123 del Código Civil:
“.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Es claro pues que, el contrato es de los hechos constitutivos de obligaciones entre los contratantes, llamada autonomía contractual, con tal que las intenciones perseguidas sean licitas y posibles.
Ciertamente el objeto del contrato debe ser posible, licito, determinado o determinable. El objeto del contrato será futuro y ello non atenta contra la existencia del contrato y es determinado el objeto, el objeto es lo que persigue el fin del contrato y la causa es la base del fundamento de la obligación, su porque. La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa ilícita, cuando es contraria a la Ley a las buenas costumbres o al orden público. Modernamente se ha enfocado el concepto de causa comparándole con la finalidad económica social perseguida por el contrato.
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en el lapso legal para realizar la contestación de la demanda, el ciudadano Hergen Henuman Suarez Bastidas, en los siguientes terminos Niega , rechaza y contradice, en todas sus partes el contenido de la demanda instaurada en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho, solo conviene en la celebración del contrato de promesa de venta que sirve de fundamento a la pretensión en los terminos que fue otorgado, opuso una defensa perentoria establecida en el articulo 361 del Codigo de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interes de la parte actora articulo 1.213 del Codigo de Procedimiento Civil
En la oportunidad para promover pruebas la parte demandada promueve: Capitulo 1.- Prueba de Reconocimiento Art. 444 del C.P.C. se desecha su contenido pues es una copia fotostática que no llena los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser aceptado, a saber, instrumentos públicos o privados reconoido.
Capitulo II.- Prueba de Exhibición de Documento Art. 436 del C.P.C., Solicita exhibición de documento marcado “B”, este tribunal lo valora en su contenido, pues fue evacuado en la oportunidad de ley sin que el demandado haya traído el ejemplar original, razón por la cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.
Capitulo III.- Prueba de Informes. Art. 433 del C.P.C., se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se acuerda oficiar al siguiente ente: Entidad Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., en la carrera 19 esquina de la calle 27, para que informe las razones por las cuales le fue negada la solicitud de crédito hipotecario Nº 1008126309, interpuesta por la demandante JEYRIS VENEZUELA TORRES CARDENAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.937.934, se valora en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Enseña el legislador que los contratos constituyen ley para las partes que la suscriben. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes, el precio puede cancelarse en forma íntegra o por cuotas, por ello la modalidad de venta a plazo. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. En doctrina contemporánea se ha debatido la diferenciación entre la opción a compra y las ventas a plazos, aspectos que si bien tienen una relevancia pedagógica para efectos prácticos dentro del proceso no altera el deber que tienen las partes de comportarse en forma honorable y con apego estricto a la buena fe y las condiciones válidamente suscritas.
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez suscrito el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. Parte de la doctrina patria acepta que en caso de que ambas partes hayan incumplido la convención, el Juez de mérito puede señalar cuál de ellos ha sido más grave y establecer la procedencia o no de la demanda.
Para esta Juzgadora no cabe la menor duda existen diversas obligaciones suscritas en el contrato, sin embargo, unas son más importantes que otras, algunas incluso pueden calificarse como accesorias o secundarias. En un contrato de arrendamiento, por ejemplo, la principal obligación del arrendatario es pagar la pensión en el tiempo y forma prevista, mientras que la del arrendador es proveer la cosa y garantizar su correcto uso. En el caso de las denominadas opciones a compra o ventas a plazos, la principal obligación del comprador siempre será pagar el precio acordado en el tiempo y forma prevista, mientras que la del vendedor es entregar la cosa y hacer la tradición de ley en la forma suscrita. Claro está, en caso de duda sobre el complimiento y tratándose de la adquisición de un inmueble para uso de habitación el Tribunal favorecerá el ejercicio de este último derecho.

El demandante en su libelo sostiene dos argumentos principales, el primero es que la venta no se protocolizó porque el demandado no suscribió el mismo, sin señalar específicamente como incumplió, citó la clausula quinta en la cual el vendedor se comprometió a entregar los recaudos necesarios. El segundo argumento, es que aunque no había cancelado la cantidad de dinero prometida, la adquirió a través de un crédito hipotecario.
Sobre el primer aspecto, el Tribunal señala que al folio cincuenta y siete (57) consta un instrumento reconocido en virtud del cual la parte demandada entrega a la demandante instrumentos necesarios para tramitar no sólo el crédito hipotecario respectivo sino la presentación del documento ante el Registro Público respectivo. En criterio de quien suscribe, este medio de prueba echa por tierra la culpa del demandado en torno al supuesto incumplimiento, pues evidencia que le fueron entregados al demandado como copias de la cédula de identidad, registro de información fiscal, certificación de gravamen, solvencia municipal y constancia de inscripción catastral; de exigirse otra documentación era carga de le demandante señalarlo y probar su necesidad.
Sobre el segundo supuesto donde el demandante asegura “cumplió con el trámite legal correspondiente a la obtención del crédito bancario”, el Juzgado verifica que entre los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) consta la no aprobación del referido crédito bancario, entre otras razones, por la falta de consistencia en la información entregada y la no legibilidad de otros instrumentos consignados, ninguno relacionado con los recaudos a los que el demandado se comprometió. En resumen, ninguno de los dos argumentos fueron demostrados y el que resulta más grave para el Tribunal es la falta del pago del precio convenido en la cantidad, tiempo y forma prevista, razón suficiente para declarar la improcedencia de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana JEYRIS VENEZUELA TORRES CARDENAS contra el ciudadano HERGEN HENUMAN SUAREZ BASTIDAS, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.