REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Diciembre del dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-002358
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, Institución Sin Fines de Lucro domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la denominada para la época Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26/04/1947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva según documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29/03/1971, bajo el N° 30, Folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36 e INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07/08/2009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.681 y 30.966, domiciliados el primero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.927 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA VIRGINIA SUÁREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.856 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia de Oposición a las Pruebas en Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta y Nulidad, incoada por la Sociedad de Educación Paulina e Inversiones Integrados del Este C.A., contra la ciudadana Ana María González de Carrillo.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inició la presente incidencia de Oposición a las Pruebas en juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta y Nulidad, intentada por la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, Institución Sin Fines de Lucro domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante la denominada para la época Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26/04/1947, bajo el N° 46, folio 72, Protocolo Primero, Tomo 3 y modificados sus Estatutos y Acta Constitutiva según documento inscrito por ante la citada Oficina Subalterna, en fecha 29/03/1971, bajo el N° 30, Folio 160, Protocolo Primero, Tomo 36 e INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., entidad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 07/08/2009, bajo el N° 20, Tomo 57-A, expediente N° 364-3002, debidamente asistidos por los Abogados JESÚS ELÍAS ZUBILLAGA CARRASCO y MARÍA ELENA NATERA ESPINAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.681 y 30.966, domiciliados el primero en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la segunda de este domicilio, contra la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.927 y de este domicilio. En fecha 01/12/2014 este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 89). En fecha 28/11/2014 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 90 al 161). En fecha 28/11/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 162 al 175). En fecha 05/12/2014 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 176 al 178).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente incidencia de Oposición a las Pruebas en Juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta y Nulidad ha sido interpuesta por la Sociedad de Educación Paulina e Inversiones Integrados del Este C.A., antes identificadas, contra la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, antes identificadas. Alegando el apoderado judicial de la parte demandada que impugnaba y desconocía el contenido de las copias de las pruebas documentales promovidas por la parte actora marcado con la letra “A” por ser manifiestamente impertinentes por tratarse de copias simples que rielan desde el Folios 92 al 101 inclusive, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil además se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte por ser manifiestamente impertinentes ya que el objeto intrínseco de la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, no es una organización Sin Fines de Lucro, ya que la referida sociedad y la empresa de su representada FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), constituyeron de manera voluntaria una compañía anónima que se denomina INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, y reza en la Cláusula Cuarta, del Documento Constitutivo, lo siguiente: “La compañía tiene por objeto, el desarrollo integral del ramo de la construcción”, por lo que impugna y desconoce el contenido de las pruebas promovidas por la contraparte por ser manifiestamente impertinente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de copias simples que riela a los Folios 115 al 118 inclusive todo lo relacionado directa e indirectamente con el mismo y a tal fin podrá dedicarse al estudio, desarrollo, promoción y venta de proyectos urbanísticos, bien sean unifamiliares, multifamiliares, de oficinas y/o comerciales, construcción de todo tipo de edificaciones, la compra venta de bienes inmuebles, la constitución de consorcios inmobiliarios o cualquier otro tipo de asociación que sean necesarias, así mismo podrá efectuar cualquier otra clase de operaciones de lícito comercio conexo con la actividad principal, y que como se puede evidenciar en la redacción del Objeto y en las demás Cláusulas del Documento Constitutivo de INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada, no se señala que la SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, sea una organización Sin Fines de Lucro, y que por el contrario pueden desarrollar cualquier tipos de proyectos con fines Mercantiles, Económicos y Lucrativos, como es el caso del Proyecto denominado SAN VICENTE GARDENS, complejo residencial y comercial que actualmente desarrolla INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., antes identificada. Por lo que impugna y desconoce el contenido de las pruebas promovidas por la parte actora marcado con la letra “B” por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se tratan de copias simples que riela a los Folios 102 al 113 inclusive, por cuanto se evidencia que la FUNDACIÓN FAMILIA SAN VICENTE DE PAUL, fue constituida en fecha 25/06/2014, Protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 13, es decir con posterioridad a la realización del contrato de promesa de venta objeto en la presente causa celebrado en fecha 19/12/2012, y la misma no forma parte en la controversia, en el presente juicio. Asimismo impugnó y desconoció el contenido de la prueba promovida marcado con la letra “C” que riela al Folio 114 por ser manifiestamente impertinentes, ya que se trata de un ejemplar de publicidad de la FUNDACIÓN FAMILIA SAN VICENTE DE PAUL, ya que la misma no forma parte de la controversia en el presente juicio. De igual manera, impugnó y desconoció el contenido de las pruebas promovidas por la contraparte por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de copias simples que riela a los Folios 115 al 118 inclusive, del poder particular que le confiere SOCIEDAD DE EDUCACIÓN PAULINA, antes identificada, a la ciudadana ELBA MARÍA CADENA RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.872, del año 2008, anotado bajo el Nº 37, Tomo 49. Asimismo, se opone formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte por ser ilegales e impertinentes, por cuanto la parte actora solicitó la exhibición de los planos que fueron acompañados a la promesa de venta firmada por ambas partes y que formaron parte integrantes del mismo, ya que esos planos se encuentran en poder de la accionante desde el momento de la firma del referido contrato y en el cual ambas partes suscribieron en señal de conformidad, la mencionada oposición se fundamenta en el hecho de que es de imposible cumplimiento para su representada por cuanto los planes objeto de exhibición fueron entregados al promitente vendedor al momento de formalizar la presente operación, tal como lo señala la Cláusula Segunda del referido contrato, por lo que impugna y desconoce el contenido de las pruebas promovidas por la contraparte por ser manifiestamente impertinentes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de copias simples que riela a los Folios 119 al 161 inclusive, las cuales se tratan de Acta de Asamblea de Accionistas de la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), las cuales no son objeto de controversia en el presente juicio. También, se opone formalmente a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte por ser ilegales e impertinentes, por cuanto la parte actora, solicitó la exhibición de comprobante de pago por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 27.268.382.50) ya que en el escrito de contestación de la demanda señalo que las obligaciones que se generan en el Contrato de Promesa se encuentran suspendidas al nacimiento de ciertos hechos expresamente contemplados en dicha promesa, la cual se permitió nuevamente indicar los cuales son: 1.- La culminación de la obra la cual no a ocurrido, 2.- Las notificaciones que debe realizar el promitente-vendedor al promitente-comprador a los fines de realizar la firma del documento de Opción a Compra definitivo, 3.- La obtención de los permisos correspondientes. Es a partir de la ocurrencia de estos hechos alegó la representación judicial de la demandada es que nace por mandato de la misma Cláusula Sexta, la aplicación del contenido de la Cláusula Octava del contrato suscrito entre el vendedor promitente y su representada como adquiriente comprador. Por consiguiente, se opone formalmente a la admisión de la prueba de la Confesión promovida por la contraparte por ser manifiestamente impertinente e inoficiosa la practica de la misma, pues tal prueba lo único que demostraría es que su representada no esta obligada a realizar el mencionado pago hasta tanto no se cumplan las condiciones invocadas en su escrito de contestación y que no sirven como sustento a su derecho a exigir el cumplimiento por parte del vendedor de su promesa u oferta de venta. Finalmente, solicitó que el presente escrito sea declarado con lugar.
ÚNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada realizó oposición a las pruebas promovidas por su contraparte. Ahora bien, respecto al lapso dispuesto por Ley para realizar tal oposición a las pruebas promovidas al merito de la causa, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así tenemos que, luego del vencimiento del lapso de promoción de pruebas las partes pueden realizar oposición dentro de los TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES al referido momento y visto el escrito consignado en fecha 05 de Diciembre de 2014, quien juzga observa que dicho lapso concluyó el día Miércoles 03 de Diciembre. Siendo de esta forma evidente, que el demandado intempestivamente formuló la oposición a las pruebas en el lapso legal dispuesto para tal fin. Por todas estas razones, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEA la oposición formulada en fecha 05/12/2014. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTEMPORÁNEA la oposición a la Admisión de las Pruebas presentada por la parte actora, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y NULIDAD, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ DE CARRILLO, identificada suficientemente en autos. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Visto que las partes contendientes están a derecho, se obvia la notificación de las mismas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días de Diciembre del Dos mil Catorce. Años 204° y 155°. Sentencia Nº: 318; Asiento Nº:30
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Isabel Patricia Rodríguez Pérez
En la misma fecha se publico siendo las 11:39 a.m. y se dejo copia
La Secretaria Acc.
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