REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2014-003507
Vista la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y Nulidad de Documento presentada por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.040, de este domicilio, asistida por los abogados ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL y ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, de Inpreabogado N° 205.497 y 23.488, contra el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.146; en la cual solicita se declare su condición de concubina con el ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI, señalando que la misma se inició en octubre de 1989 hasta el 11/11/1991 que legalizaron la unión por subsiguiente matrimonio. Asimismo solicita la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03/06/2004, anotado bajo el N° 57, Tomo 81. Fundamenta sus acciones, la primera en el artículo 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución Nacional y la segunda en los artículos 168 y 170 del Código Civil. Analizadas ambas pretensiones, este Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente: estableció:
“..“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.…omisis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
De las consideraciones del fallo antes parcialmente transcrito, surge sin ninguna duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
Ahora bien, sobre las características de ese proceso la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:
“….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.”
Tal aserto nos coloca ante la lógica conclusión que la pretensión merodeclarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de un sujeto pasivo frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute.
En efecto, señala CARNELUTTI, que en virtud de sus rasgos característicos, la jurisdicción voluntaria alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses.
Luego, en la jurisdicción voluntaria no existe contención alguna, es decir, no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza de algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen.
En cambio la jurisdicción contenciosa se ejercita en la medida que las personas requieran la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos, sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo.
Así las cosas, entiende este sentenciador que tal como lo ha venido reiterando nuestro máximo tribunal, es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, mediante la interposición de la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y una vez declarada firme esa decisión proferida en juicio contencioso, es que pueden las partes pedir la partición de la comunidad”
En el presente caso se observa que la actora ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO pretende la declaratoria judicial de la existencia de una comunidad concubinaria con el ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI, pero mediante una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, pues aparte de carecer de estimación no existe sujeto pasivo o demandado, en consecuencia concordé con el criterio jurisprudencial antes invocado, no están llenos los extremos o presupuestos procesales para la admisibilidad de la acción incoada. Y así se establece.
SEGUNDO: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
Sic. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). No obstante, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En sentencia de fecha 12/12/2007 (Exp. AA20-C-2006-000937) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)‘
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En el presente caso, el Tribunal verifica que la pretensión es intentada por Acción Mero Declarativa, que es una acción de jurisdicción voluntaria y una Nulidad de Documento, dos procedimientos distintos, que en criterio de quien suscribe son incompatibles, por cuanto el segundo se tramita por el procedimiento ordinario.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, domicilio, asistida por los abogados ALFREDO DE GOUVEIA DUDAMEL y ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, de Inpreabogado N° 205.497 y 23.488; en la cual solicita se declare su condición de concubina con el ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI antes identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres días del mes de diciembre de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 11.05 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 316 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 27.-
La Sec. Acc.-
MERP/maria elisa
|