REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001758

PARTE DEMANDANTE: INVERSORA 2610, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de marzo de 2010, bajo el Nº 25, Tomo 22-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 148-A; y posteriormente conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, debidamente Registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 03 de Julio de 2012, bajo el Nº 31, Tomo 80-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Norkys C. Méndez S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.247.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., constituida y registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1977, anotado bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación de estatutos quedó anotada en ese mismo Registro bajo el Nº 33, Tomo 1359-A, el 30 de junio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Nelson Torres Muñoz, Mariela Yanez y Nelson David Torres Cárdenas, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.328, 26.835 y 170.154., respectivamente.

MOTIVO: (Cuestiones Previas de los ordinales 2º, 3°, 8° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión reivindicatoria, interpuesta por la Representante Judicial de la Firma Mercantil actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que su representada es la única y exclusiva propietaria de una parcela de terreno distinguida con el Nº 63, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-224-0012-002-000, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial III, que se encuentra ubicada en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (14.818,77 M2), con los siguientes linderos y medidas: NORESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la calle 8 de la referida Zona Industrial; SURESTE: en línea de ciento seis metros (106 mts.) con la Carrera 1 de dicha Urbanización Industrial: y SUROESTE: en línea de ciento treinta y nueve metros con ochenta centímetros (139,80 mts.) con la parcela 65 de la mencionada Urbanización Industrial y de Servicio Nº 3, conforme consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2012; inscrito bajo el Nº 363.11.2.2.5236, y correspondiente al Folio Real de 2012 y que fue vendida a su representada por la Firma Mercantil Compañía Anónima Para El Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.). Indicó que es oportuno mencionar que COMBIBAR, C.A. es una empresa adscrita al Municipio ya que todo su capital accionario está suscrito y pagado por el Municipio Iribarren y cuyo objeto social es fomentar el desarrollo de las Zonas Industriales, mediante la venta y adjudicación de terrenos que inicialmente fueron propiedad del Municipio y que ahora forman parte del patrimonio COMDIBAR, C.A. continuó exponiendo que desde el inicio de la negociación con la firma mercantil en referencia, sobre la venta a su representada de la parcela y en función de incrementar el desarrollo industrial de la Región con la instalación de nuevas empresas productivas, se percataron de la existencia de unos equipos y antenas de telecomunicaciones celulares de microondas ubicados dentro de la referida parcela, propiedad de Corporación Digitel, C.A. cuyas obras civiles ocupan un área de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500mts.) ubicados en el área principal con acceso a la entrada de la Parcela, siendo que se comprometieron a hacer entrega del inmueble, y que ello no ha ocurrido. Asimismo indicó que una vez revisado el referido contrato de arrendamiento verificaron que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 35, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones y que de la cláusula cuarta del mismo se desprende que en la oportunidad de su celebración, la arrendadora declara expresamente que si Digitel recibiere reclamos judiciales o extrajudiciales de terceras personas que se afirmen propietarios del inmueble objeto del contrato y las pruebas presentadas por tales personas fueren suficientes a juicio de Digitel para acreditarles como tales; alguna decisión judicial llegare a reivindicar el inmueble a su verdadero propietario distinto a la arrendadora y alguna decisión decretare el secuestro del bien objeto del convenio, y que estos señalamientos no son comunes a los contratos de arrendamiento y que el arrendador, a pesar de haberse declarado propietario en forma expresa, no lo era. Seguidamente expuso que revisada la tradición del inmueble, para el año de otorgamiento del referido contrato, el 28 de agosto de 2005, el inmueble le pertenecía a la firma mercantil Inversiones Peracal, S.A., quien lo adquirió de COMDIBAR, C.A., con el objeto de participar en el desarrollo de las Zonas Industriales, específicamente de la Zona Industrial y de Servicio Nº 3, y que no lo hizo, indicando que es así, como después de 20 años y previa verificación del estado de abandono y ocio en el cual se encontraba la parcela, ya que a pesar de ser adjudicataria de la misma, para uso industrial, conforme al texto señalado en el contrato de venta suscrito entre Comdibar, C.A. e Inversiones Peracal, S.A., no dio el uso para el cual fue adjudicada, no realizó el desarrollo industrial y la abandonó, ya que se encontró desde siempre forestada y abandonada, por lo cual fue resuelta la venta conforme procedimiento de resolución contractual establecido en contra de la empresa Inversiones Peracal, C.A., cuya resolución fue signada con el Nº 102-09, emanada del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 2820, de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual se declaró resuelto el contrato debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno el Segundo Circuito de Registro en fecha 23 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 38, Tomo 16, protocolo Primero, por el cual Comdibar, C.A. había enajenado la referida parcela cuya resolución fue remitida a la Oficina Pública de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara a objeto de efectuar la correspondiente inscripción, la cual quedó protocolizada en fecha 14 de Abril de 2011, bajo el Nº 22, folio 136, tomo 11, Protocolo de Transcripción; exponiendo que conforme a la tradición demostrada el inmueble que actualmente pertenece a su mandante nunca ha pertenecido a la firma mercantil arrendadora Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A.(O.C.A.A.T., C.A.). Asimismo trascribió las cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta del contrato de arrendamiento, indicando que la arrendadora simuló la cualidad de propietaria del inmueble antes identificado y que reconoce la posibilidad del ejercicio judicial de la acción reivindicatoria sobre el inmueble sobre dicho inmueble. Que la demandada le envió correspondencia a su representada señalando que no puede proceder a desmontar la antena en un plazo no menor de 08 meses, y que el mismo transcurrió y no ha habido cumplimiento. Fundamentó su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en Jurisprudencia y Doctrina patrias. Solicitó la restitución del inmueble de autos y el pago de costos y costas procesales. Finalmente solicitó decreto de medidas cautelares. Estimó la demanda en la cantidad de SEICIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.).
En fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la Representación Judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. Opuso la falta de jurisdicción de este Juzgado, exponiendo que la parte actora alega en su libelo que la nulidad del contrato de compraventa de su arrendadora, quien adquirió el terreno cuya reivindicación se pretende por fusión con la empresa Inversiones Peracal, S.A., fue anulada mediante acto administrativo, debido a que la vendedora del terreno es una empresa totalmente propiedad del Municipio y que aun cuando discrepan de la juridicidad de dicha afirmación y que al plantear la parte actora en dichos términos se debe despejar si esta controversia debe ser dirimida por el órgano jurisdiccional o por el Órgano Administrativo y/o Contencioso Administrativo, cuya decisión en último Término corresponde a la Sala Político Administrativa y que no pueden permitir que se violen principios Constitucionales de economía y celeridad procesal y que ello es un riesgo latente ante la más mínima posibilidad de que el conocimiento de la presente causa no correspondiera a la jurisdicción ordinaria. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la parte actora, indicando que conforme al documento acompañado por la actora al libelo de la demanda, la venta que dice haberle hecho Comdibar de la parcela N° 63, sería una venta con pacto de retracto convencional y que sería necesaria la aplicación del artículo 1.356 ejusdem que establece que el comprender bajo pacto de retracto convencional no adquiere irrevocablemente la propiedad del bien adquirido, hasta que transcurra íntegramente el término de prescripción establecido el artículo 1.535 de la mencionada ley; que dicho término de prescripción sigue vigente en relación a la “sedicente” venta; indicando asimismo que al haber adquirido Inversora 2610, C.A. la propiedad irrevocable de la parcela que pretende reivindicar, carece de cualidad para ejercer la presente ya que corresponde únicamente al propietario. Opuso asimismo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, exponiendo que en el poder con el que la actora accionó no se cumplieron los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ya que no se dejó constancia del origen o procedencia de los documentos exhibidos. Opuso además la cuestión previa del artículo 346.8, indicando que está en curso un Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad intentado contra la resolución N° 102-09, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada en el procedimiento llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante el cual se despojó a OCAAT, propietario del terreno cuya reivindicación se solicita y del cual su representada es arrendataria y que dicho proceso corre inserto en el expediente KP02-N-2013-000167 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental. Finalmente opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, fundamentándola en el artículo 1.610 del Código Civil, indicando que la reivindicatoria a que se contrae el presente procedimiento, tiene como finalidad del accionante, hacer uso de la facultad de despedir a la arrendataria, no obstante que el propietario compró el inmueble con pacto de retracto y que no ha transcurrido el plazo de 5 años fijado para el rescate.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción propuesta.
En fecha 07 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito relativo a las cuestiones previas opuestas y la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de regulación de la jurisdicción.
En fecha 08 de enero de 2014, este Tribunal visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, referente a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes del lapso establecido en los artículos 350 y 351 ejusdem.
En fecha 09 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito.
En fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal oyó el Recurso de Regulación de la Jurisdicción, ordenando remitir el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo a las partes del contenido del contenido del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el apoderado actor presentó escrito relativo a las cuestiones previas opuestas, el cual se tuvo por visto, según auto dictado por este despacho en fecha 16 de enero de 2014.
En fecha 10 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el Recurso de Regulación de la Jurisdicción interpuesto y revocó la decisión dictada por este Juzgado de Primera Instancia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, instándolo para que emitiera pronunciamiento en cuanto al asunto de competencia planteado.
En fecha 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal, mediante diligencia, fije por un auto, el acto procesal en que se encuentra el presente proceso.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el apoderado demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2014, vista la diligencia presentada por el apoderado actor, este Tribunal advirtió que emitió pronunciamiento por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 y asimismo en cuanto al escrito de cuestiones previas consignado, advirtió que el mismo no surten efecto procesal en virtud de ser promovidas en forma extemporáneas. De igual manera, se ordenó el desglose y la devolución del mismo.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de octubre de 2014, la apoderada actora presentó escrito de contradicción de cuestiones previas. En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil expuso que su representada y el representante de éste goza de plena capacidad para el ejercicio de sus derechos tanto personales como el de su representada; que igualmente su representada también es la persona jurídica legítima para obrar y ejercer la presente acción indicando que el documento en referencia tiene plena validez y fe pública. En relación a la cuestión previa del artículo 346.3 ejusdem expuso que el poder consignado en autos goza de total legalidad y que fue otorgado ante un notario en forma pública, exponiendo que se dejó constancia de los documentos que tuvo a la vista. En relación a la cuestión previa del artículo 346.8 de la Ley Adjetiva en referencia, indicó que Inversora 2610, C.A. no es parte en juicio o asunto que se sustancie en otro Tribunal. Finalmente expuso en lo referente a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil venezolana, que el argumento de la parte oponente de la cuestión previa, referente al contenido del artículo 1.610 del Código Civil, no constituye causal para no admitir la demanda y que no contiene la citada norma prohibición expresa de admitirla.
En fecha 23 de octubre de 2014, el apoderado demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 04 de noviembre de 2014.
En fecha 04 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas siendo admitidas en fecha 06 de noviembre del mismo año.
En fecha 20 de noviembre de 2014, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
I.
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, lo que ella misma caracteriza como la ilegitimidad del actor, indicando que al no haber adquirido Inversora 2610, C.A. la propiedad irrevocable de la parcela que pretende reivindicar, “carece de cualidad ” para ejercer la presente ya que corresponde únicamente al propietario, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” (negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la doctrina venezolana, la proposición de tal cuestión de previo pronunciamiento:
“Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136… omissis… Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual, al del ordinal 4º (omissis)” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado - 3ª ed. Ediciones Liber, Caracas 2.006. p. 59)

De tal suerte que tal cuestión previa se ciñe a la capacidad jurídica o de goce que, de acuerdo a una lamentable confusión proveniente de la representación judicial de la demandada, pretende asimilarla con la cualidad. Tan ello es así que el fundamento de dicha cuestión previa estriba en indicar que los actores no tienen cualidad para ejercer el presente en razón de que la acción reivindicatoria corresponde únicamente al propietario de la cosa que se pretende reivindicar, siendo que la referida cualidad consiste en una excepción de mérito.
Ahora bien, a los fines de extremar sus funciones, y a objeto de abonar consideraciones que se traduzcan en la transparencia del fallo, la confusión de instituciones de que hace gala el representante judicial de la demandada puede aclararse a través de lo expresado por el Profesor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), mismo que ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que pretende fundamentarse el demandado para esgrimir a través de una cuestión previa, lo que debería ser una defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Por lo que de lo anteriormente expuesto, siendo que la demandada confunde la capacidad procesal, que es el asunto de previo pronunciamiento a que se contrae esa cuestión previa, con la cualidad que es una defensa de fondo, la cuestión opuesta debe ser rechazada. Así se decide.
II
Respecto de la cuestión previo pronunciamiento opuesta, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

El ordinal trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem.
La Representación Judicial de la parte demandada, la opone ciñéndose al último de los supuestos antes distinguidos, refiriendo que según su decir no se cumplieron los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello debe reparar que cursa al folio 21 de autos la nota de autenticación en la que la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, dejó constancia de haber tenido a la vista, los documentos a que se refiere el artículo 155 eiusdem, razón por la que la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, debe ser desestimada. Así se decide.
III.
En referencia a la prejudicialidad que ha sido opuesta, el artículo 346 del código adjetivo establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
El fundamento explanado por la proponente aparece al folio 04 de la segunda pieza del expediente, en la forma siguiente:
“está en curso un Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad intentado contra la resolución N° 102-09, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada en el irrito, inconstitucional y sedicente procedimiento, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Iribarren mediante el cual se despojó ilegal, ilegítima e inconstitucionalmente a OCAAT, legítimo propietario del terreno cuya reivindicación se solicita y del cual nuestra representada es arrendataria (…) dicho proceso corre inserto en el expediente KP02-N-2013-000167 llevado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental”

De ello se deduce que la representación judicial de la parte demandada pretende oponer a la pretensión dirigida en su contra, un precedente judicial relacionado con un derecho que, en cualquier caso, corresponde a un tercero.
En ese sentido el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer vale en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

Por lo que al no tener interés legítimo en el pleito que estima como “prejudicial”, la oposición de tal precedente alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar y así se decide.
IV.
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que el mismo no es otro sino compeler a la parte demandada para la reivindicación del inmueble de autos.
La norma que utiliza la representación judicial de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa es el artículo 1.610 del Código Civil Venezolano que dispone que el comprador con pacto de rescate no puede usar de la facultad de despedir al arrendatario hasta que, por la expiración del plazo fijado para el rescate, se haga irrevocablemente propietario del inmueble; norma que concierne a un supuesto de hecho distinto al que ha sido invocado por la actora para postular su pretensión.
En efecto, la actora aspira sea satisfecha la reivindicación del inmueble aludido, precisamente por indicar que la parte demandada carece de interés jurídico válido para ocuparlo, en tanto que la Sociedad Mercantil “Corporación Digitel, C.A.”, al invocar la norma sustantiva referida pretende se le estime arrendataria de la parte demandante de autos, lo que en todo caso debe ser objeto de la sentencia de mérito que se dicte en el presente juicio.
Por lo que en razón de lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en virtud que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 2º , 3º y 8º, así como la del numeral 11, todas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas en la PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, intentada por INVERSORA 2610, C.A., contra la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., previamente identificadas.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada en lo concerniente a la decisión recaída respecto a la cuestión 346.11, se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi