REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000644
DEMANDANTE: FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.853.
DEMANDADOS: CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, LINA OCEANIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.847.405 y V-13.455.935, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y la segunda en la ciudad de Tucacas, estado Falcón y la empresa INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2007, anotada bajo el N° 53, tomo 61-A., representada por el ciudadano Corrado Gaetano Consales, en su carácter de presidente.
APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAEL CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2453 (Asunto: KP02-R-2014-000644).
Con ocasión al juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, interpuesto por el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito, Lina Oceanía Vargas y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 9 de julio de 2014 (f. 123), por el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2014 (fs. 102 al 104), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual negó la procedencia de la citación tácita de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., y ordenó al alguacil suplente, practicar la citación personal de la precita empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de julio de 2014 (f. 124).
En fecha 21 de julio de 2014 (f. 126), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente, y en la misma fecha se declaró incompetente y declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores con competencia en materia mercantil (fs. 127 al 132).
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014 (f. 136), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 14 de agosto de 2014 (fs. 138 al 144), se aceptó la declinatoria de competencia por la materia y por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 146), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de octubre de 2014 (fs. 147 al 155), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. En fecha 15 de octubre de 2014 (fs. 156 al 161), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., consignó su escrito de informes. En fecha 27 de octubre de 2014 (f. 162), la abogada Aymara Bracho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., presentó su escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 27 de octubre de 2014 (f. 163), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 166), se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los catorce (14) días calendarios siguientes.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2014, por el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, intentado por la ciudadana Francia Amarilis López, contra la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., y los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas.
En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana Francia Amarilis López, en su cualidad de propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.196 del Código Civil, interpuso demanda por nulidad de acta de asamblea extraordinaria e indemnización de daños materiales y morales, contra la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A. y los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas (fs. 3 al 6 y anexos a los folios 7 al 64), a los fines de que los demandados convinieran o a ello fueran condenados, en la nulidad absoluta del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 17 de diciembre de 2012 y registrada el día 28 de diciembre de 2012, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara; en la nulidad de todos los actos de cualquier índole celebrados por la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., haciendo uso de la irrita asamblea extraordinaria de accionistas, y solo en lo que respecta a los demandados Lina Oceanía Vargas y Corrado Consales Ippólito, indemnicen los daños materiales que le causó el acto colusivo y fraudulento celebrado entre los ciudadanos Corrado Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas; indemnicen la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por daño moral como consecuencia del sufrimiento en su psiquis le ha causado el acto fraudulento en contra de su patrimonio; indemnicen a título de daño moral, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), diarios por cada día que transcurra sin que los demandados le devuelvan sus acciones, lo cuales solicitó le fueran computados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva y firme; por auto de fecha 10 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda (fs. 65 y 66); en fecha 14 de abril de 2014 (f. 67 y anexo de fs. 68 al 79), el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A.; en fecha 28 de abril de 2014 (f. 84), el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito, debidamente asistido de abogado, se dio por citado y mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014 (f. 85), se dio por citada la ciudadana Lina Oceanía Vargas, en su condición de codemandada; en fecha 18 de junio de 2014 (f. 89), el abogado Filippo Tortorici, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Corrado Gaetano Ippolito Consales, solicitó al tribunal que revocara por contrario imperio el cómputo efectuado en fecha 16 de junio de 2014, dado que aun no constaba en el expediente la citación de la co-demandada Inversiones Roca Marina, C.A., lo cual fue acordado por auto de la misma fecha (f. 90).
En fecha 26 de junio de 2014 (fs. 91 al 96), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual solicitó que se tuvieran por citada todas las partes co-demandadas, incluyendo la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., y se declare concluido el lapso para promover pruebas, en virtud que de las actas procesales se desprende que, los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y la ciudadana Lina Oceanía Vargas, se dieron por citados personalmente, pensando que no comprometerían la citación de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., pero que dado que el ciudadano Corrado Gaetano Ippolito, ejerce el cargo a su vez de presidente de la codemandada Inversiones Roca Marina, C.A., al haberse dado por citado a título personal, debe igualmente tenerse como efectiva y realizada la citación presunta de la empresa antes citada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; que cuando una parte por algún motivo ha tenido conocimiento del proceso que le puede afectar, sea a título personal o sea en nombre de su representada como persona jurídica, el legislador entendió que al obtener conocimiento el jurisdictio de la situación procesal que le afecta, éste debe ser considerado a derecho en el proceso, no pudiendo alegar eventualmente que no fue citado o que se le violó su derecho a la defensa o el debido proceso, pues desde el momento que conoce la acción intentada en su contra, tiene el demandado o el representante de la demandada, las herramientas para defenderse adecuada y oportunamente; finalmente resaltó que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado en cualquier acto del proceso, como sería el caso en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva, por lo que en este caso, el lapso de contestación de la demanda, corre a partir de la citación presunta; que la recurrida violó por falta de aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al negar la procedencia de la citación presunta en el caso de autos. Por su parte el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 27 de junio de 2014, en el cual solicitó se desechara el argumentó explanado por la contraparte, en virtud que, si bien es cierto que los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas, se dieron por citados expresamente, también es cierto que lo hicieron en su propio nombre y no como representantes de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A.; que no es aceptable que cada vez que una persona sea natural o jurídica realiza un acto, lo haGA en nombre de todas; que el artículo 243 del Código de Comercio establece que cuando un administrador actúa en nombre de la compañía no se obliga a título personal, por lo que mutandis mutandi, cuando una persona actúa a título personal, no lo efectúa a nombre de la compañía; que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas serán representadas por medio de sus representantes estatutarios, por lo que los mismos al momento de actuar deben hacerlo de esa manera; que el artículo 155 eiusdem es claro al establecer que para el otorgamiento de poderes apud acta en nombre de otra persona, el secretario debe acreditar tal carácter; que en el presente caso no se practicó citación alguna, sino que de manera voluntaria accedió el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en su propio nombre y representación, y no en su posible carácter de representante de la compañía, no pudiendo endosársele tal carácter al no obrar de esa manera; que en el caso de autos resulta totalmente improcedente la citación presunta, cuando nadie ha actuado en el presente procedimiento en nombre de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., máxime cuando su representado también fue demandado personalmente, motivo por el cual solicitó se niegue la procedencia de la citación presunta, dado que mal podría haberse iniciado el lapso de contestación de la demanda, cuando aún no se han dado por citados todos los litis consortes pasivos en el presente procedimiento.
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, negó la procedencia de la citación presunta en los siguientes términos:
“Visto los escritos presentados por los abogados LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, todos plenamente identificados, donde solicitan al tribunal se pronuncie en cuanto a la citación tácita del litisconsorte pasivo sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., plenamente identificada en autos, a los efectos se aprecia lo siguiente:
Los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan al ciudadano el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos, así como el deber del Estado en garantizar una pronta y eficaz administración de justicia, del mismo modo es necesario precisar que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, no obstante, vemos que este principio se anticipa en el artículo 11 eiusdem, que permite al Juez en resguardo del orden público o de las buenas costumbres dictar alguna providencia legal.
Así mismo el artículo 15 del Código Civil de Venezuela, indica que: “Las personas son naturales ó jurídicas”; siendo las personas naturales los individuos de la especie humana, conforme al artículo 16 del mismo ordenamiento jurídico, y las personas jurídicas las establecidas en el artículo 19 íbidem, que son: 1°. La Nación y las Entidades políticas que la componen; 2°. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos”.
Finalmente, el Código de Comercio establece en su artículo 1.098 que “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio”.
Ahora bien, la parte demandante al momento de interponer la acción, solicito la citación de los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO y LINA OCEANIA VARGAS, plenamente identificados, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., también identificada, más sin embargo no indico de manera expresa en la persona de quien debía ser citada la empresa como persona jurídica, solo que luego en fecha 14 de abril de 2014, el apoderado actor consigna copia fotostática certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A, de donde se verifica que la compañía será representada legalmente por el presidente, en cuyo cargo fue nombrado el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, ya identificado.
De autos no se evidencia que el ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, ya identificado, haya querido actuar en nombre de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., sino que al momento de darse por citado de manera voluntaria mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, se identificó como una persona natural y se da por citado en el presente expediente, por lo que en atención a la garantía constitucional del derecho a la defensa mal puede tenerse como citada al litisconsorte pasivo SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROCA MARINA C.A, por lo que se insta al alguacil suplente del tribunal en virtud que en fecha 28 de abril de 2014, el alguacil titular dejó constancia de habérsele entregado los emolumentos en fecha 22 de abril de 2014 a que realice la práctica de la citación personal tal como lo dispone el encabezado del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
En fecha 2 de julio de 2014, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., tal como consta a los folios 105 y 106 del expediente.
En fecha 9 de julio de 2014, el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, formuló el recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, y en la oportunidad de presentar informes en la alzada, alegó que el ciudadano Corrado Consales Ippólito, fue demandado a título personal, así como a la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., por lo que al darse por citado expresamente a título personal, ya en conocimiento de la demanda intentada no sólo en su contra, sino en contra de la empresa que representa, y que se encuentra igualmente demandada, opera ipso facto la citación presunta a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; que dicha norma es de aplicación ineludible, no puede ser interpretada en forma arbitraria, ni conveniente, porque de hacerlo no sólo se inobserva, sino que se le da una ventaja indebida a una de las partes en perjuicio de la otra. Señaló que para la juez era optativo para el ciudadano Corrado Consales, darse por citado a título personal o en nombre de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., lo cual denuncia como una interpretación errónea del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que violatorio al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada; que el espíritu y propósito del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es no permitir que el demandado ya en conocimiento del juicio pueda realizar maniobras con el fin de retrasar y entorpecer en forma injustificada el juicio, sino que en base al principio de celeridad procesal, la citación presunta opera al momento en que el demandado realiza alguna actuación en el expediente, sea cual sea, sin discriminar en una u otra; que al no declarar la citación presunta la juez privó a su representada y le dio una oportunidad más a los demandados para que pudieran contestar la demanda y no caer en la situación de citación presunta; que por las razones indicadas solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare la citación presunta de la co-demandada Inversiones Roca Marina, C.A., a partir del momento en que el co-demandado Corrado Consales se hizo presente en el juicio el día 28 de abril de 2014, pues con ello obtuvo conocimiento del juicio incoada igualmente en contra de su representada Inversiones Roca Marina, C.A.
Por su parte el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes ante esta alzada indicó que la citación voluntaria o directa, se hace mediante diligencia suscrita por la parte compareciente y por el secretario del tribunal, mientras que la citación presunta, se produce siempre que resulte en autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, por lo que en virtud de la ley, se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado; que para que se materialice la citación presunta o tácita, debe resultar de autos que la parte o su apoderado antes del actor formal comunicacional de la citación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un mismo acto; que en el caso de autos, la parte actora al momento de efectuar su petitorio estableció que los demandados eran los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippólito, Lina Oceanía Vargas y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., sin indicar en persona de quien recaería dicha citación, por lo cual se debían efectuar las citaciones a cada uno de ellos; que en fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Corrado Gaetano Consales, se dio por citado expresamente en su propio nombre, en fecha 30 de abril de 2014, la ciudadana Lina Oceanía Vargas, se dio por citada expresamente, pero no consta en autos la citación de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A.; que cuando un administrador actúa en nombre de la compañía no se obliga a título personal, por lo que por interpretación en contrario, cuando una persona actúa a título personal, no lo efectúa en nombre de la compañía, sino que estarán representadas por sus representantes estatutarios, quienes al momento de actuar deben hacerlo de esa manera; que lo anterior está previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece para otorgar un poder el secretario debe acreditar el carácter con el cual actúa; que por cuanto resulta totalmente improcedente la citación presunta en el caso de autos, solicitó se ratifique el auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, objeto del presente recurso de apelación.
La abogada Aymara Bracho, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito y de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., en el escrito de observaciones alegó que la parte actora erró de manera maliciosa al establecer que la persona natural que a su vez representaba una persona jurídica al actuar lo hizo en ambas cualidades; que para que pueda existir la citación presunta no debe existir duda del carácter con que actúa la persona en el juicio; que en el caso de ser una persona jurídica el tribunal debe saber la persona que la representa judicialmente según lo establecido en el artículo 340 numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil; que en el caso que nos ocupa no se dieron las dos condiciones ya que por un lado el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, siempre actuó antes de la citación de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., a título personal; que el precitado ciudadano nunca actuó bajo el carácter de representante legal de la precitada sociedad mercantil; que en el libelo de demanda no se mencionó en la persona de quien iba hacerse la citación de la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., no pudiendo a posteriori efectuar una celada jurídica y aprovecharse de sus errores para alegar la citación presunta. Señaló que el tribunal a-quo, corroboró que el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, nunca actuó en nombre de la persona jurídica, antes de la citación y de ser de esa manera el tribunal desconocía su condición al no indicárselo en el libelo de demanda; que la parte demandante pretendió utilizar una decisión de vieja data de la Sala Civil, de la que efectuó una interpretación acomodaticia; que del análisis de la decisión se infirió que en ese caso en particular el representante de la persona jurídica demandada, antes de que se le practicara la citación intervino en el procedimiento, pero en ese carácter; que la precitada sentencia narra que al momento de practicarse una medida preventiva en contra de la empresa uno de los directores, actuando de esa manera intervino en el procedimiento; que este hecho no se verificó en este caso y al existir un litis consorcio pasivo se debió citar a todas las partes para poder dar inicio al procedimiento y el ciudadano Corrado Gaetano, solo actuó en su nombre y no en nombre de terceras personas.
El artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Respecto a la interpretación de la precitada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 514/2010, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio”.
Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Respecto a la interpretación de la precitada norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0055, de fecha 5 de abril de 2001, expediente Nº 00-093, estableció lo siguiente:
“...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala).
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora determinar si se produjo la citación presunta de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., al constatarse que el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito, quien funge a su vez como presidente de la prenombra empresa, se dio por citado de manera personal, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014. La anterior afirmación se hace en razón de que conforme consta en el acta constitutiva de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., el representante legal de la misma es el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito, en su carácter de presidente, por lo que la representación judicial de la parte actora, alega que, debe considerarse citada de forma tácita a la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., sin más formalidad para la contestación a la demanda, a partir de la citación personal del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito, aun habiéndose efectuado como persona natural.
En tal sentido se evidencia de las actas que el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014, solicitó que se procediera a la citación del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito, a titulo personal, así como a la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., representada por el ciudadano Corrado Consales Ippólito, en su condición de presidente, razón por la cual el tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, ordenó librar las respectivas boletas por separado.
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito, co-demandado, se dio por citado en los siguientes términos:
“Yo, CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.847.405, comerciante y domiciliado en esta ciudad, asistido en este acto por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.521, inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.954 de este domicilio, ante usted ocurro para exponer: me doy por citado en el presente expediente. Es todo, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, del análisis de las precitadas actuaciones se desprende que el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito, se dio por citado solo a título personal y no como representante de la co-demandada Inversiones Roca Marina, C.A., y ello en razón de que, de ser así lo habría establecido de manera expresa, a la vez que habría exhibido al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que ejerce, caso en el cual el secretario debía hacer consta a su vez en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, con la finalidad de que la parte contraria pudiera impugnar la representación, o solicitar la exhibición de los documentos que acreditan la misma.
Así mismo se observa que, con posterioridad a la citación expresa y personal de los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippólito y Lina Oceanía Vargas, ni la parte actora solicitó la aplicación de la citación presunta de la co-demandada Inversiones Roca Marina, C.A., ni el juez así lo estableció, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica, y no es sino hasta el día 25 de junio de 2014, y luego del supuesto vencimiento del lapso del emplazamiento, que la parte actora solicitó se declarara concluido el lapso para la contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso para promover pruebas, como consecuencia, de haber operado la citación presunta de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., todo lo cual vulnera el principio de confianza legítima y expectativa plausible de la parte demandada, en el sentido que, ante la falta de citación de la empresa codemandada, aun no se había iniciado el lapso para contestar la demanda y ejercer su derecho a la defensa.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales no se observa que, la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., a través de su representante legal, haya realizado alguna actuación en el proceso, y de la cual se pueda evidenciar que se encuentra enterada de la demanda incoada en su contra, y por cuanto el ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippólito se dio por citado a título personal y no como representante legal de la precitada empresa, quien juzga considera que, en virtud del principio de seguridad jurídica y de garantía al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la procedencia de la confesión ficta y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio de 2014, por el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria, intentado por la ciudadana Francia Amarilis López, contra la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., y los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas, todos antes identificados.
QUEDA así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 2 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 2:48 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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