REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000962
QUERELLANTE: JOSÉ ALEXANDER MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.129.512, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, del Estado Lara.

APODERADOS: EMILIA MENDOZA, JORGE RODRÍGUEZ y LILIANA ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.956, 90.085, y 153.013, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADO: Actuaciones del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° 3264, relativo al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incoado por el ciudadano José Rafael Valles Alvarado, contra el ciudadano José Alexander Mendoza Alvarado.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2511 (ASUNTO: KP02-R-2014-000962).

Subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014 (f. 104), por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Mendoza Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Alexander Mendoza Alvarado, contra actuaciones del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° 3264, relativo al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f.105).

En fecha 6 de noviembre de 2014 (f. 109), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 7 de noviembre de 2014 (f.110), se fijó oportunidad para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para pronunciarse con respecto a la demanda de amparo constitucional solicitada, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, por el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Mendoza Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Alexander Mendoza, contra actuaciones del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° 3264.

En este sentido consta a las actas procesales que el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Mendoza, interpuso en fecha 10 de octubre de 2014, demanda de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° 3264, relativo al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano José Rafael Valles Alvarado, contra el ciudadano José Alexander Mendoza Alvarado, a los fines de que se le restituyeran los derechos constitucionales infringidos y se anulara la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014, a través de la cual se declaró la confesión ficta, y se declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de un accidente de tránsito. En tal sentido alegó el querellante que tal y como consta en el expediente Nº 3264, llevado por Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo de 2013, se inició un procedimiento por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de mayo de 2012, es decir dos días antes de que la acción prescribiera conforme a la Ley de Transporte Terrestre; que el mismo día que se introdujo la demanda, ésta fue admitida y se acordaron las copias certificadas que debían ser registradas para la interrupción de la prescripción; que el auto de admisión de la demanda no fue firmado por el secretario del tribunal, lo que genera la violación del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose la primera violación al proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República; que consta al folio 25 del respectivo expediente una supuesta certificación del expediente con la misma fecha 10 de mayo de 2013, la cual tampoco fue firmada por el secretario; que en fecha 10 de mayo de 2013, se libró orden de comparecencia al demandado José Alexander Mendoza, la cual se encuentra firmada por la juez de la causa, pero no por el secretario; que consta a los folios 26 al 29 una supuesta copia certificada del libelo de la demanda de fecha 10 de mayo de 2013, la cual tampoco está firmada por el secretario, sino por un asistente, lo que constituye la segunda violación del proceso, dado que no se le puede dar valor de copia certificada a algo que no está certificado por el funcionario competente y autorizado por ley; que en fecha 28 de octubre de 2013, cinco meses después de ser admitida la demanda, y un año y cinco meses después del accidente de tránsito, es decir cinco meses después de estar prescrita la acción por ley, el alguacil del tribunal citó al demandado; que ante tal desorden procesal y por cuanto el tribunal no daba despacho regularmente, se procedió a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad se alegaron excepciones de inadmisibilidad que no fueron tomadas en consideración, dado que fueron realizadas fuera del lapso de contestación; que las violaciones de normas de orden público como las expuestas, y sustentadas en la copia certificada del expediente, no fueron tomadas en cuenta por la juez agraviante, por cuanto fueron realizadas luego del acto de contestación a la demanda; que de las copias certificadas de las actuaciones se evidencia que ni la orden de comparecencia, ni las supuestas copias certificadas fueron suscritas por el funcionario judicial competente, y aun cuando la acción se encontraba prescrita, esto no fue tomado en cuenta por la juez al momento de dictar su fallo, razón por la cual denunció la violación de los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad previstos en los artículos 21 numerales 1 y 2, artículo 49 numerales 1 y 8 y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también normas de orden público previstas en los artículos 12, 15 y 104 del Código de Procedimiento Civil; que agotó todos los recursos y no existe otra vía ordinaria para reparar la lesión sufrida, por cuanto la decisión objeto de la presente acción de amparo constitucional, fue dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en un juicio cuya cuantía es menor a quinientas unidades tributarias, y que por cuanto la acción de amparo constitucional es el único medio procesal breve, sumario y eficaz para el logro de la protección de los derechos constitucionales que le han sido violados a su representado, solicitó se declare con lugar el mismo, se anule la sentencia contra la cual se accionó y se prive de todos los efectos que se derivan de la misma. Anexó a la demanda de amparo, marcado “B” copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el 3264, llevado por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incoado por el ciudadano José Rafael Valles Alvarado, contra el ciudadano José Alexander Mendoza Alvarado (fs. 10 al 96).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2014, declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional en los siguientes términos:

“El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(…)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le violaron sus derechos cuando se tramitó una causa prescrita por ley, cuando se certificó una orden de comparecencia sin la firma del secretario del Tribunal, y al dictar la sentencia violentando sus derechos relativos a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva a la igualdad, que además se infringieron normas de orden público y buenas costumbres al desconocer la sentenciadora que el auto de admisión no estaba firmada por el secretario y que la copia certificada debió ser registrada antes del año para interrumpir la prescripción. En situaciones como la planteada, es menester de quien interpone el recurso extraordinario informar al Juez Constitucional la razón por la cual no hace uso de la vía ordinaria como lo es ejercer el recurso de apelación que le confiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como el recurso de hecho en caso de habérsele negado.

En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece”.

Establecido lo anterior se observa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

La acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía, en el cual estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
“….Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo)…”.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la demanda de amparo constitucional y los instrumentos fundamentales de la acción, se evidencia que cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el asunto N° 3264, relativo al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incoado por el ciudadano José Rafael Valles Alvarado, contra el ciudadano José Alexander Mendoza Alvarado, en el cual el tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2014, dictó sentencia por medio de la cual declaró la confesión ficta, y en consecuencia, declaró con lugar la demanda por indemnización de daños materiales derivados de un accidente de tránsito. Se observa además a las actas, que la parte demandada, aun cuando solicitó copia certificada de la decisión, no obstante no formuló en su contra el recurso de apelación. Respecto a lo anterior, el abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, alegó que contra la sentencia recurrida en acción de amparo, no era admisible el recurso de apelación, por cuanto la cuantía era menor a quinientas unidades tributarias (500 UT), por lo que había agotado las vías ordinarias.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, y le atribuyó competencia a los juzgados de Municipio, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). En el caso de autos, al tratarse de una acción cuya cuantía fue estimada en la cantidad de veintinueve mil novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 29.960,00), o su equivalente en doscientos ochenta unidades tributarias (280 UT), y que el accidente ocurrió en la avenida Florencio Jiménez, a la altura del kilómetro 27, sector Campo Lindo, frente a la entrada de San Miguel, Municipio Jiménez del Estado Lara, el tribunal competente por la cuantía y por el territorio es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En lo respecta al procedimiento aplicable, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido se observa que el artículo 878 del citado Código, establece que en el procedimiento oral contra las sentencias definitivas se oirá el recurso de apelación en ambos efectos, salvo que el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, bajo la denominación anterior, hoy veinticinco bolívares fuertes (Bs. 25,00). En el caso del juicio breve, si existe la limitación prevista en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual la admisión del recurso de apelación, requiere que la cuantía supere las quinientas unidades tributarias (500 UT), conforme a lo establecido en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, al tratarse de un juicio que tiene por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, y que la cuantía se estableció en la cantidad de veintinueve mil novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs. 29.960,00), quien juzga considera que, a tenor de lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, si era admisible el recurso de apelación en ambos efectos, contra la sentencia denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales, proferida en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior y dado que nuestra legislación vigente consagra los medios y mecanismos idóneos y expeditos, a los cuales se puede recurrir para proteger de una manera breve y sumaria, los derechos derivados de juicio llevado por el procedimiento oral, puesto que, la intención del legislador es proteger los derechos de los denominados débiles jurídicos a través de la acciones ordinarias, como lo son el recurso de apelación, el recurso de hecho, y el recurso de casación si fuere el caso, razón por la cual esta juzgadora observa que, al existir en nuestro ordenamiento jurídico una vía ordinaria, idónea y además expedida para lograr la satisfacción del interés reclamado por el querellante, la presente demanda de amparo constitucional resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otro medio distinto a la acción de amparo constitucional, lo suficientemente eficaz e idóneo para lograr la reclamación de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, declarar inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.
Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de octubre de 2014, por el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alexander Mendoza Alvarado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Alexander Mendoza, contra actuaciones del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° 3264.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García