En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de diciembre del año 2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ELISEO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.847.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN CARIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.216.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A y CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A: ELIANNY ROMANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384.
LLAMADOS EN CALIDAD DE TERCEROS: HIDROLARA, C.A y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE HIDROLARA, C.A: LEONARDO JOSE OSPINO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 205.055.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de julio de 2007 (folios 1 al 10 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 11 de julio de 2007 (folios 13 y 14 de la primera pieza).
Cumplida con las notificaciones de la demandada y co-demandada, se instaló la audiencia preliminar el 05 de diciembre de 2007, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la accionada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 27 y 28 de la primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2007, La suscrita juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que se hace necesario diferir la dispositiva del fallo, por un lapso de cinco (5) días hábiles al siguiente( folio 90 de la primera pieza), el día 20 de diciembre del 2007 se dicto sentencia donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HECTOR HERNAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.938.035, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEGARCA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo, bajo el N° 73, tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar los conceptos condenados y que se dan acá por reproducidos (folios 91 al 98 de la primera pieza).
Luego en fecha 09 y 10 de enero de 2008, la abogada Ingrid Gutiérrez, Apela de la Decisión de fecha 20/12/2007 y consigna Poder original y copia, de las empresas Constructora Pegarca, C.A y Constructora Bussan de Venezuela, C.A. (folios 99 al 107 de la primera pieza), correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual decidió en fecha 26 de febrero de 2008, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20/12/2007, (folios 112 al 115 de la primera pieza).
En fecha 15 de abril de 2008, se da por recibido el presente asunto y se fija nueva oportunidad para la audiencia preliminar, inhibición del presente asunto en fecha 29 de abril de 2008ya que se pronuncio sobre el fondo de la controversia, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo, pronunciándose en fecha 21 de mayo de 2008, con lugar la inhibición planteada por la Dra. Eugenia Espinoza (folios 134 al 142 de la primera pieza).
Cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y fijo la oportunidad de la audiencia de juicio (folio 145).
En fecha 04 de febrero de 2014, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe abogada MARBI SULAY CASTRO CUELLO, designada Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 17/10/2013, según oficio Nº CJ-13-3938 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 06 de la segunda pieza).
Luego en fecha 05 de mayo de 2014, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, quien suscribe abogada ANNIELY ELIAS CORONA, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/02/2014, según oficio Nº CJ-2014-0233 y juramentada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/04/2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa (folio 18 de la segunda pieza).
Se instaló la audiencia preliminar el 23 de mayo de 2014, considerando necesaria la prolongación hasta la fecha 04 de agosto de 2014, Luego de varias deliberaciones no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, (folio 45 de la segunda pieza).
En fecha 12 de agosto de 2014, Visto que fue concluida la audiencia preliminar en fecha 04 de agosto 2014 y consignado como ha sido en fecha 11 de agosto de 2014, escrito de contestación de la demanda se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 267 de la segunda pieza).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 29 de septiembre de 2014 (folio 270 de la segunda pieza),y se ordena corregir foliatura. En fecha admitieron 11 de noviembre del año 2014 se dicta auto admitiendo las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 09 de diciembre 2014 (folios 284 al 286 de la segunda pieza).
El 09 de diciembre de 2014, en la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse el acto por el alguacil respectivo, por lo que la Juzgadora dictó el dispositivo (folios 289 al 290 de la segunda pieza), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y concluido el mismo, comenzará a contarse el lapso establecido en el artículo 161 de la referida ley, para que las partes ejerzan los recursos.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda la Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Igualmente, el último aparte del Artículo 151 eiusdem, señala que la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio extinguirá el proceso, levantándose el acta respectiva inmediatamente.
Como ya se comentó, la parte actora no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se estabelece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite al trabajador iniciar nuevamente el juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre de 2014.-
LA JUEZ
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En igual fecha, siendo las 9:50 a.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/JP
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