REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204 º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2011-001490

PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE ARROYO CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.705.235.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.

PARTE DEMANDADA: THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A., E.M.A., Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el Nº 18, tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.441.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Luís Arroyo Canelón, contra la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A., E.M.A, por cobro de indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Notificada la demandada, en fecha 06 de febrero de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar, celebrándose su última prolongación en fecha 07 de noviembre de 2013, fecha en la que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, una vez contestada la demanda, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 03 de diciembre de 2013, admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual, luego de varias incidencias tuvo lugar el 04 de noviembre de 2014, a las 11:00 a.m.

Una vez iniciada la audiencia oral de juicio, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio en el presente caso para el día 02 de diciembre de 2014 a las 10:30 a.m., las partes hicieron sus exposiciones, se evacuaron las probanzas aportadas al proceso y se difirió el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del asunto, para el día 09 de diciembre de 2014.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de indemnizaciones por concepto de enfermedad ocupacional, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte demandante ratificó todas las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, manifestando entre otras cosas que su representado comenzó a laborar en fecha 02.04.1999, como operario de producción, devengando un último salario de Bs. 46,12 diarios, en los primeros 4 años de la relación el trabajador laboró jornadas excesivas de 12 x 12 de lunes a domingo, destaca que el 27.08.2006, el trabajador es víctima de accidente laboral, encontrándose realizando sus labores ordinarias en su puesto de trabajo y al realizar un cambio de bobina, al misma se desplazó impactándole en el dedo medio de la mano derecha, mano dominante para el trabajador. Luego de ocurrido el accidente fue llevado al Hospital Rotario donde se practican primeros auxilios, luego es valorado por médico cirujano de manos, y por INPSASEL, siendo certificado con discapacidad temporal, ya que sufrió traumatismo de la mano derecha y fractura de la falange del dedo medio de la mano derecha. La discapacidad temporal estuvo desde el 28.08.2006 hasta el 19.10.2006, ratifica que hasta el momento no se le han cancelado indemnizaciones al trabajador de las establecidas en al LOPCYMAT por el accidente de trabajo. En los meses de octubre, noviembre diciembre del 2006 comenzó a padecer dolores, entre los cuales tienen dolor en brazo izquierdo, hombro y cuello, por iniciativa propia acude a diversos médicos que le fueron realizando exámenes específicos y avanzados sobre su dolencia, y entre los mismos, dieron como resultado desgaste de la masa ósea y de la cervical. Posteriormente el trabajador se traslada al Hospital Rotario, donde la unidad de salud y seguridad del hospital instiga el puesto de trabajo del actor y determina que el trabajador realiza cargas de sobrepeso y le ordena a la empresa una serie de limitaciones, por lo que el trabajador fue cambiado de puesto, pero a pesar de ello, seguía cargando peso . Debido a que se suponía enfermedad ocupacional INPSASEL valoró al trabajador y allí se determinó discapacidad parcial y permanente el 21.12.2009, por protrusión discal C-6 y C-7 y radiculopatía C7, es decir, una enfermedad agravada por el trabajo, por ello acude al IVSS y el 09.12.2010 es certificado con el 30% de discapacidad. Ratifica que es una enfermedad agravada por el trabajo, y que tal como lo establece la certificación, el TSJ respecto a la teoría del riesgo profesional, la empresa debe indemnizar al trabajador por las enfermedades o accidentes de trabajo, tenga culpa o no tenga culpa. Existe culpa por parte del patrono por inobservancia a las normas de seguridad y salud. En el caso del accidente, se determinó por INPSASEL que el trabajador no fue notificado de los riesgos cuando ingresó a laborar, tampoco notificó en tiempo oportuno el hecho acaecido del accidente y no existen objetos idóneos para la carga de objetos pesados, igualmente el trabajador no consta dentro de la investigación, que realizara curso de adiestramiento para la realización e su trabajo, sin exponerse a condiciones inseguras. También alega que le trabajador fue sometido a jornadas de trabajo excesivas, tales accidente y enfermedad se encuentran tipificadas en los artículos 69 y 70 de la LOPCYMAT que generan indemnizaciones, ambas situaciones fueron certificadas por INPSASEL, y la entidad de trabajo no impugnó dichas certificaciones, ni contra las investigaciones efectuadas por funcionario público. Demandan las indemnizaciones 130, numeral 6 que habla de la discapacidad temporal, que es el 100% del salario adicional al que le correspondía durante el reposo, Bs. 4.980,96. Establece como daño moral Bs. 10.000, indemnizaciones del 130, parágrafo 4 de 5 años, 1.825 días, lo que da un total de Bs. 84.169; la secuela del artículo 61 y 130, y último aparte establece también 5 años, lo que da Bs. 119.625,25 el daño moral lo calculan en Bs. 50.000,oo, el trabajador se encuentra limitado en sus funciones, que disminuyen su capacidad de trabajo de producción. Ratifica que la entidad de trabajo incumplió las normas de la LOPCYMAT. En relación a la conducta de la víctima, este se encontraba cumpliendo sus funciones y en cuanto a su capacidad económica, el mismo es un obrero, y su capacidad no es abundante mientras que la empresa tiene la capacidad económica para cubrir las indemnizaciones. El TSJ estableció una retribución dineraria que pudiera aliviar el daño causado al trabajador, en relación a la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, por lo que le corresponde a este cancelar las indemnizaciones. Finalmente solicitas se declare con lugar la demanda y se condene el pago de las indemnizaciones ya referidas.

La parte demandada manifestó que la presente demanda se trata de un accidente de trabajo, evidenciándose del informe de INPSASEL que se debió a un descuido cuando una bobina se movió y esto ocasionó fractura en el dedo medio de la mano derecha. Ese movimiento de la bobina, ocurre por un descuido del trabajador, en cuanto a la enfermedad ocupacional, rechazan la misma ya que en el mismo texto de demanda, al folio 2, el mismo actor describe “predominio a osteocitos laterales” lo que se debe a la alimentación y falta de ejercicios, es una enfermedad hereditaria y degenerativa, en el mismo informe de INPSASEL que en la empresa no se levantan pesos mas allá de lo permitido en la ley. Consta en autos no solo la notificación de riesgos, sino también el análisis de riesgos de trabajo, certificado de asistencia a capacitación del trabajador. Manifiesta que consta en autos la notificación en menos de 24 horas a los entes a quienes se debías notificar del accidente por lo que rechaza lo alegado por la parte actora. En cuanto a las indemnizaciones de la LOPCYMAT, la misma ley señala que si hay imprudencia o culpabilidad den la ocurrencia del accidente, éste debe cancelarlas, pero en este caso, en ninguno de los dos escenarios (accidente y enfermedad) ha sido comprobado el hecho ilícito por parte de su representada. Por último, el trabajador manifiesta que tiene una incapacidad en su columna vertebral, pero están las fotos de fin de año, donde aparece el trabajador bailando. Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO III
DE LA CONTROVERSIA

En cuanto al fondo de lo debatido relativo a la procedencia en derecho de los conceptos derivados de enfermedad ocupacional, es preciso determinar la existencia del hecho ilícito por parte de la empresa, en los hechos que produjeron el accidente de trabajo sufrido, así como la existencia o no de la enfermedad ocupacional alegada, el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa en materia de seguridad y salud laboral y la relación de causalidad entre el daño alegado y la falta aducida, cuya carga le correspondió a la parte actora. Así se establece.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio, sin embargo, por cuanto la presente demanda se divide en dos aspectos, lo relativo al accidente de trabajo y lo relativo a la enfermedad ocupacional demandada, se analizarán las probanzas de manera individual, respecto a su contenido y sobre cual de las dos controversias guarde relación.

RESPECTO AL ACCIDENTE

Pruebas de la Parte Actora

Al folio 66 de la pieza 1, cursa original de certificación del accidente de trabajo sufrido por el actor, donde narra los hechos como ocurrió el accidente y la consecuencia del mismo. Se verifica que es un documento público administrativo, por lo que merece pleno valor probatorio. De la misma se desprende que existió el accidente en cuestión, que el organismo competente certificó que se trataba de un accidente de trabajo y la duración de la discapacidad temporal sufrida por el actor.

A los folios 3 al 21, rielan copias certificadas del expediente administrativo de la investigación del accidente, no fue atacado por la parte contraria y es un documento público administrativo, el mismo goza de presunción de veracidad. Del mismo se desprenden las conclusiones llegadas por el investigador donde se verifica que el accidente se debió a que al actor se le resbaló la bobina de las manos y le produjo la lesión en cuestión.

Pruebas de la Parte demandada:

Al folio 91 de la pieza 1, cursa copia de registro del asegurado ante el IVSS, correspondiente al actor, Se verifica que es un documento público administrativo, por lo que merece pleno valor probatorio. Se colige de dicha probanza que el actor se encontraba registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

A los folios 92 al 120 de la pieza 1, rielan copias de notificaciones de riesgo en el trabajo, análisis de riesgo, descripción del cargo, perfil médico del cargo y control de dotación de equipos de protección, los mismos fueron impugnados por ser copia, sin embargo, la parte demandada los presentó en originales, que rielan a los folios 157 al 176 de la pieza 2. De los mismos se desprende que la empresa notificó oportunamente al actor sobre los riesgos inherentes al cargo que desempeñaba y dictó cursos en materia de salud y seguridad en el trabajo. Así se decide.-
A los folios 122 al 167 de la pieza 1, rielan copias de diversos gastos en los que incurrió la demandada por motivo del accidente y de la enfermedad, los mimos fueron impugnados por el actor por ser copias y no se presentaron en originales. Forzosamente no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

RESPECTO A LA ENFERMEDAD

Pruebas de la Parte Actora

A los folios 67 al 79, rielan una serie de documentales constantes de informes médicos donde se verifica el padecimiento de una enfermedad a nivel de la cervical, los mismos se adminiculan al material probatorio.

A los folios 80 y 81, riela certificación emanada del INPSASEL, donde se declara que el actor sufre de una discapacidad parcial permanente, producto de las actividades que realizaba en su puesto de trabajo, donde realizaba movimientos de flexión de codos y muñecas, abducción de hombros y elevación de los mismos manteniendo el cuello flexionado, lo que no deja dudas para quien decide de la relación de causalidad entre las funciones que realizaba el actor y la enfermedad que padece. Así se decide.-

Al folio 82 de la pieza 1, consta incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja el porcentaje de la perdida de la incapacidad (sic) para el trabajo de 30%.

A los folios 22 al 143 se verifican copias certificadas del informe de investigación relativo a la enfermedad profesional, emanado del INPSASEL, donde se observa e recorrido procesal del referido Instituto en el cual se detallan las actividades del actor en su puesto de trabajo, observándose la relación de causalidad entre dichas actividades y la patología presentada.





CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al accidente:

Demanda el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, con ocasión al accidente de trabajo sufrido, estimando en un total de Bs. 4.980,96, por el artículo 130 y Bs. 10.000,00 por daño moral del accidente.

Al respecto este Tribunal se detiene en el análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, con relación al accidente sufrido por el actor en la presente causa. Tal actividad consta en el expediente, las cuales rielan en la pieza Nº 2 a los folios del 03 al 21, conforme a dicho informe, el Inspector de Seguridad, dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía la persona que ocupaba el cargo de operador, puesto en el cual se desempeñó el actor de autos.

Así las cosas, se verifica del informe en cuestión que el actor se encontraba cambiando la bobina cuando la misma se resbaló de un extremo y cayó sobre su dedo medio de la mano derecha, ocasionándole la lesión que alega en el libelo.

Se tiene entonces que, tal y como lo establece la ley especial que regula la materia de infortunios en el trabajo, se deberá verificar si la ocurrencia del accidente se debe a la conducta culposa de la empresa demandada.

De la revisión de las actas se desprende que la empresa demandada cumplió con las debidas notificaciones de riesgos, tal y como lo establece la ley, además que existen las capacitaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo, verificándose además que el accidente no fue por la omisión de alguna medida de seguridad por parte de la empresa, más aún, en el informe del órgano competente el actor manifestó que “la bobina se le resbaló de las manos”, por lo que, considera quien juzga que no se verifica el hecho ilícito por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente, siendo forzoso declarar improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el actor. Así se decide.-

Ahora bien, respecto a la responsabilidad objetiva, considera quien decide que aun y cuando no se demostró el hecho ilícito por parte de la demandada, corresponde, de conformidad con la tesis establecida en la doctrina conocida como teoría del riesgo, se deberá declarar la procedencia del concepto del daño moral reclamado por el actor, que se fija en CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), dicho monto se justificará mas adelante, cuando se resuelva el punto del daño moral por motivo de la enfermedad profesional. Así se decide.-

Respecto a la enfermedad:

Se verifica que la demandada niega que la enfermedad padecida por el actor haya sido ocasionada por el trabajo realizado, así como también alega la empresa demandada que se cumplieron con todas las notificaciones de riesgo y las actuaciones inherentes a las capacitaciones del actor en materia de salud y seguridad laboral.

Asimismo, se constató de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según evaluación Nº 3507 de fecha 09/12/2010, calificó el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de la accionante en un 30%.

En este estado, se hace necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales:

“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.”

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 206 de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. Nº 2006-1248 estableció:
“La Sala para decidir observa:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Es así como, en decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. Nº 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).
En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.
También indica en su escrito libelar que:
(…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.
Para ello, considera la Sala necesario hacer un análisis de los medios probatorios y se constata que corre inserto a los autos documental marcada “E” contentiva de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 31 de enero de 2000, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares que señala: Causa de la Lesión: “Riesgo quimico (sic) Profesional (Exposición al polvo: Fibra de vidrio, ladrillos Refractario)”; Diagnóstico: “Neumoconiosis a polvos mixtos vs Neuomonitis Intersticial”, para finalmente indicar: Descripción de la Incapacidad Residual: “ENFERMEDAD PROFESIONAL: Neumoconiosis a polvos mixtos por exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario, debido a Exposición Laboral.”
Debe señalarse también que en documental marcada “F” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 64177 de fecha 22 de febrero de 2000, en el renglón “Observaciones” se hace la siguiente indicación: “Esta enfermedad es considerada profesional por el tipo de trabajo que desempeña el obrero.” y en documental marcada “c.4” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 62949 de fecha 22 de marzo de 2000, en el renglón “Observaciones” hace la siguiente indicación: “Paciente con enfermedad profesional ocupacional.”
Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. (Destacados agregados).
En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal de Juicio)

Se verifica de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en los informes de investigación del órgano administrativo relativos a la enfermedad ocupacional, que existe nexo causal entre las actividades que realizaba el actor y las patologías que presenta, por cuanto existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerzas con el tronco y la cervical flexionadas, debiendo realizar dicha actividad por largos períodos de tiempo todos los días que laborables, lo que resultó en la lesión que documenta el INPSASEL en sus informes.

Sin embargo, considera quien decide que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el empleador demostró con sus probanzas que siempre fue notificado el actor de los riesgos inherentes a la actividad que realizaba el operador de las maquinarias que se utilizan para llevar a cabo las labores que se le asignan, debiendo tomarse en cuenta dicha atenuante al momento de condenar lo solicitado.

Por lo anterior y en virtud de las probanzas aportadas al proceso relativas a las documentales emanadas del INPSASEL y del IVSS, donde se verifican la causalidad entre las actividades realizadas y la patología contraída por el actor, así como el grado de discapacidad declarado, debe forzosamente esta juzgadora declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, siendo que en virtud de lo anterior se condena al pago del salario correspondiente a tres (03) años en base al demandado en el escrito libelar en cuanto al salario. Así se decide.-

Ahora bien, en virtud de que la demandada no realizó objeciones sobre el salario demandado, se tiene que se deberá tomar el establecido en el escrito libelar, esto es Bs. 46,12 diarios:

Salario integral diario = Bs. 46,12
Multiplicado por 1.080 días (3 años)
Total: Bs. 49.809,60

Por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. 49.809,60 a la actora. Así se establece.-

Con relación a las secuelas, consta en autos a los folios 80 al 82 de la pieza 1, certificación del INSPASEL e incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya valorado y que no fue impugnado, en el que se observa las lesiones dejadas en el trabajador por la enfermedad agravada por el trabajo, y sus limitaciones en las actividades que pudiera desempeñar cotidianamente.

Sin embargo, no quedó demostrado en autos secuela o deformación alguna que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la presente reclamación resulta improcedente. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, la actora reclamó la cantidad de Bs. 50.000,00 como indemnización por dicho concepto, en cuento a la enfermedad ocupacional.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que haya sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En el presente caso quedo establecido que el actor sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:

1) La importancia del daño: En el presente caso que evidenciado que en razón de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) el actor padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono contaba con un programa de de programa de seguridad y salud laboral, designó delegados de prevención, notificó los riesgos de su labor a la demandante.

3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que la trabajadora hubiese incurrido en culpa que ocasionara la enfermedad.

4) Grado de educación y cultura del actor: Bachiller.

5) Posición social y económica del demandante: En la declaración de parte declaró que era único sostén de hogar.

6) Capacidad económica de la parte demandada: la Empresa goza de reconocida solvencia en la rama.

7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: Quedó demostrado que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

8) Edad del trabajador demandante: 41 años.

Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se establece.

Las mismas consideraciones se utilizaron para determinar la cantidad de Bs. 5.000,00 por daño moral en cuanto al accidente de trabajo reclamado. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE ARROYO CANELÓN contra la empresa THOMAS GREG & SONS DE VENEZUELA C.A., E.M.A. por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO, en consecuencia, se ordena a esta última a pagar al actor las cantidades y sumas que se discriminan en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 18 de diciembre 2014.-


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
JUEZ

MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

MQA/mge.-