En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre del año 2014
204º y 155 º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2011-1553
PARTE DEMANDANTE: IRIBEL BETZABETH BETANCOURT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.780.129.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396.
PARTE DEMANDADA: TAXI ZONA EXPRESS C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: CESAR MARVEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.058.474 y RAUL OCTAVIO VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad No. 13.921.779
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELCY SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.611.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
M O T I V A
Una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 04 de octubre de 2011 y se abstuvo de admitirlo ordenando su subsanación, luego de subsanarlo el tribunal lo admitió con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 81).
Cumplida la notificación del demandado (folios 85 al 87 y del 89 al 95), se instaló la audiencia preliminar el 11 de junio de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 28 de septiembre de 2012, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 102 y 103).
Dentro del lapso previsto, en fecha 08 de octubre del año 2012 se dejo constancia en auto que la parte demandada no consignó escrito de contestación (folio 115), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2014 previa distribución (folio 118).
Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2012 (folios 119 y 120).
El 11 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio; dejándose constancia que no compareció a la audiencia el ciudadano Raul Octavio Villegas Herrera, titular de la cédula de identidad No. 13.921.779 siendo demandado solidario en el presente asunto, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga a la parte actora 5 días hábiles para que consigne los datos de las personas que deberán ser notificados. (folio121 al 123).
En fecha 25 de marzo de 2013 se recibió un escrito del Abogado José Leonardo Mendoza apoderado judicial de la ciudadana Iribel Betzabeth Betancourt Martinez, donde consigna la dirección del ciudadano Yonny Medida para cumplir con su notificación (folio 144).
De íter procesal anteriormente narrado, puede constatarse que luego del 25 de marzo de 2013 (folio 144), fecha en la que el abogado José Leonardo Mendoza en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, no hubo otra actuación, es decir, transcurrió más de un año sin actuación procesal de las partes, verificándose inexorablemente la consumación de la perención.
En fecha 08 de diciembre del año 2014 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 158).
En este orden de ideas, se considera menester citar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
En tal sentido, siendo que la institución de la perención de la instancia no es contraria al debido proceso contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, y la misma se verifica de pleno derecho y de oficio, aún y cuando fue delatada por la accionada, luego de verificarse de autos el transcurso de un lapso superior a un año sin que las partes realizaran actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, se impone la declaratoria de consumación de la perención conforme a la norma anteriormente citada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda incoada por la ciudadana IRIBEL BETZABETH BETANCOURT MARTÍNEZ contra TAXI ZONA EXPRESS C.A. y solidariamente a los ciudadanos Cesar Marvez, y Raúl Octavio Villegas Herrera.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se ha tomado de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
En esta misma fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014 se publicó la sentencia, a las 12:50 pm. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
ABG. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/JP
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