REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de 2014
204 º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000087
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v – 3.254.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.155.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES. No constan datos registrales.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de enero de 2014 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 03 de febrero de 2014 y ordenó la subsanación, luego de lo cual se admitió el 24 de marzo del mismo año (folios 09 al 13).
Cumplida la notificación del demandado y de la Procuraduría General de la República, se instaló la audiencia preliminar el 03 de octubre de 2014, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual en virtud de ser un ente de carácter público y gozar de prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio. (Folio 47)
El 13 de octubre de 2014, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la contestación a la demanda (folio 51 al 52), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 22 de octubre de 2014, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 24 de noviembre de 2014, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparece solo la parte actora a la audiencia de juicio, por lo que se declara a la demandada incursa en la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, por lo que pasa quien decide a pronunciarse sobre lo demandado, atendiendo al carácter de ente público de que goza la accionada.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
La parte actora aduce en su escrito libelar que trabajó para la demandada como guardaparques, laborando inicialmente en el Monumento Natural María Lienza, desde el 08 de octubre de 1984, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue aprobada una jubilación reglamentaria, a partir del 01 de enero de 2011, sin embargo, le fue asignado un 65% del salario, por lo que reclama el beneficio de la jubilación deberá serle pagado al 100% del salario, de conformidad con la normativa laboral.
Por su parte, la demandada en su contestación aduce que la demanda es infundada, por cuanto no se establece que normativa laboral ha utilizado para el método de cálculo, asimismo, establece que el porcentaje de 65% utilizado para la jubilación del actor, se encuentra establecido en el Plan de Jubilaciones y Pensiones de Sobrevivientes de Obreros de la Administración Pública Nacional.
M O T I V A
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, considera quien decide que se deberá descender a las actas a los fines de analizar los medios probatorios ofertados.
Al respecto, se tiene que la parte actora consigna como documental el comunicado donde se le informa al actor sobre el beneficio de la jubilación y se le hace saber el salario que devengaría, dicha documental riela al folio dos (02) y al folio cincuenta (50), la misma no fue atacada, por lo que merece pleno valor probatorio. No se consignan más probanzas por parte de la actora ni de la demandada.
Se tiene entonces que, en virtud de lo solicitado por el actor en su libelo, donde aduce una fecha de ingreso, el cumplimiento de una cierta cantidad de años de servicio, así como de una edad alcanzada al momento de otorgársele dicho beneficio, esta Juzgadora, en virtud de las prerrogativas procesales que asisten a la parte demandada, y luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, verifica que no existen medios probatorios suficientes que sustenten los dichos del actor respecto a lo siguiente:
- No se verificó la fecha de ingreso del actor, el cual alega en su libelo que es desde el 08 de octubre de 1984, fecha ésta que no se refleja en las probanzas.
- No se verifica la edad del actor, a los fines de verificar cuantos años tenía al momento de otorgársele el beneficio de la jubilación, siendo que no se consigna copia del documento de identidad del mismo.
- No establece la base del cálculo para solicitar los montos que reclama en su demanda ni la normativa legal que alega.
Sobre la base de los anteriores señalamientos, se verifica que no existen las probanzas necesarias a los fines de formar en quien decide una opinión favorable que ayude a resolver el controvertido, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda incoada. Así decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V – 3.254.249, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de diciembre de 2014.-
ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:10 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ
MQA/mge.-
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