P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-N-2014-76 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSANNA GOMEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.449.286.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 1644, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que riela en el expediente nro. 005-2009-01-02267.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2014, sometida a distribución por la URDD, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió el 13 de marzo de 2014 (folio 24) ordenado subsanar el libelo en fecha 19 de marzo de 2014, el cual fue subsanado el 24 de marzo de 2014 (folio 26) y luego se admitió con todos los pronunciamientos de Ley (folios 27 y 28).

El día 10 de julio de 2014, la Juez MÓNICA QUINTERO se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso todo de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la advertencia de que una vez vencido el lapso de tres (03) días hábiles establecido en dicho artículo, se CONTINUARA con el curso de la causa, en la etapa procesal correspondiente (folio 45).

Verificadas las notificaciones ordenadas, el 22 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio para el día 22 de septiembre de 2014 a las 11:00 a.m. (folio 61); acto al cual compareció la demandante y la representación del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia por parte del tercer interesado Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) ni por si ni por medio de apoderado judicial, quienes expusieron sus alegatos, se dio apertura al lapso probatorio (folios 63 al 65); y finalizado el mismo se fijó fecha para la presentación de los informes escritos (folios 74 al 92).

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1644, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que riela en el expediente nro. 005-2009-01-02267, e invoca los siguientes vicios:

1.- Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, delata la actora que la providencia incurre en el falso supuesto de hecho al señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) no efectuó el despido de manera injustificada cuando en realidad si lo efectuó, al no valorar que el instituto solicito previamente ante esta instancia en el mes de junio de 2009, la calificación de falta para el despido, como se encuentra signado en el expediente Nº 005-2009-01-01206, entendiéndose que el despido se produjo de manera injustificada, además que para el momento del despido se encontraba de reposo.

Consta en autos providencia administrativa Nº1644 (folios 11 al 17), en donde se evidencia que la Inspectoría declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosanna Gómez Zambrano.

Alegando la actora en la audiencia con respecto a los falsos supuestos de hecho, que al ser despedida la trabajadora se encontraba en estado de reposo, que en el acto de contestación el representante de INPASEL admitió que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad laboral sin embargo negó de manera genérica que no hubo un despido, por lo tanto le correspondía probar lo contrario a través de la continuidad de la cancelación de los salarios, que el acto administrativo está viciado de nulidad.

Ahora bien, la representación del Ministerio Publico en su informe establece que se aprecia una errónea apreciación de los supuestos de hecho, toda vez que la irregular situación de la trabajadora legalmente estaba circunscrita a un supuesto de Suspensión de la relación de trabajo, durante la cual ni el trabajador esta obligado a prestar sus servicios ni el empleador a pagarle el salario, no pudiendo demostrarse la terminación de la relación ni la renuncia ni el despido.

Entonces, del cúmulo probatorio restante, se verificaron elementos que determinan que la trabajadora se encontraba de reposo en el momento del despido como se puede evidenciar en los (folios 68 al 71), de las mismas se evidencian que no fueron convalidadas por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por lo cual no pueden ser oponibles a la demandada en este caso INPSASEL.

Ahora bien, ni la renuncia ni el despido pudo ser probado por las partes quienes están subordinadas a las reglas propias de la materia probatoria, entre ellas, siendo que los hechos tomados como fundamento por el acto administrativo no constituyen un supuesto de terminación de la relación laboral, así como incorrecta fue la no apreciación de los benéficos legales, respecto a los sucesivos contratos a tiempo determinado y la inamovilidad, por lo que esta juzgadora declara con lugar el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.

2.- En relación al vicio de falso supuesto de Derecho, señala el demandante que la administración incurre en error en la interpretación sobre las normas que supuestamente sirven de fundamento, produciendo una distorsionada y perversa actividad intelectiva, traducida en una falsa suposición de derecho al no considerar en la decisión que estaba acaparada por inamovilidad laboral, siendo despedida injustificadamente.

Alegando la actora en la audiencia de juicio que existe falso supuesto de derecho por parte de la Inspectoría porque sustenta en el artículo 9 de la Ley del Seguro Social ya que señala que al agotarse las 52 semanas INPSASEL no tenía que pagarle las demás semanas.

En tal sentido, el Decreto del Presidente de la República Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009, extendió la inamovilidad laboral especial desde el 1° de Enero hasta el 31 de diciembre, de 2010, resultando aplicable en razón del tiempo.

Los trabajadores amparados por el aludido Decreto de inamovilidad laboral, no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, de acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El incumplimiento del patrono a la inamovilidad prevista en el Decreto, da derecho al trabajador a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 de dicha Ley (aplicable en razón del tiempo).

En su ámbito de aplicación personal, el decreto protege a los trabajadores que tengan más de tres meses de servicio ininterrumpido, por lo tanto, no puede el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, sin verificar el tiempo de trabajo cumplido en dicha relación.

Revisadas exhaustivamente las actas, se desprende que la trabajadora alegó en su solicitud haber prestado servicios desde el 22 de agosto de 2005 hasta su ultimo contrasto que vencía el 31 de diciembre de 2006, lo cual debía desvirtuar el empleador conforme a lo previsto en la Ley, así mismo se observa de las actas procesales que consta al (folio 20) solicitud de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo presentada por el INPSASEL, en la cual indica como fecha de los contratos a tiempo determinado 16/01/2006 al 16/04/2006, renovado el 17/04/2006 al 17/07/2006 y posteriormente fue renovado el 18/07/2006 al 31/12/2006.

En consecuencia de todo lo señalado, se puede observa que la Inspectoría del trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos y el derecho, ya que la misma se encontraba en una suspensión de la relación del trabajo, tal como lo indica la providencia administrativa en su parte motiva en el folio 16, lo que efectivamente constituye una situación anormal, creada por la administración publica por órgano del INPSASEL sin haber sido comprobado ni el despido ni la renuncia por la parte accionante en este juicio, de manera que se configura el falso supuesto denunciado, siendo así que esta juzgadora declara con lugar el vicio de falso supuesto de Derecho denunciado y en consecuencia con lugar la pretensión solicitada. Así se decide.

3.- Respecto a los vicios de silencio de pruebas, en el momento de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, señalo varios aspectos que evidencian que fue despedida injustificadamente, los cuales fueron posteriormente demostrados mediante pruebas promovidas, como la calificación de falta interpuesta en su contra, copias enviados al INPSASEL, prueba de informes que no fueron admitidos, jamás se tomaron en cuenta ni se valoraron.

Encontrándose el acto administrativo viciado de silencio de prueba en virtud de que no se valoro la existencia del despido en estado de reposo, la suspensión de la relación del salario y otros beneficios que percibía, las mismas debieron ser valoradas antes de proceder a declarar.

En la audiencia de juicio, la representación del empleador manifestó además, que incurre en silencio de pruebas debido a que en la solicitud de reenganche y salarios caídos se demostró a través de pruebas que fue un despido lo que se efectuó y la Inspectoría nunca valoro ni tomo en consideración para decidir.

Revisado el acto administrativo recurrido, esta juzgadora constato que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de prueba, por cuanto no se valoro la existencia del despido estando de reposo la trabajadora, por cuanto la misma se declara, con lugar el vicio de silencio de prueba y en consecuencia con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que se observan los vicios denunciados en el procedimiento llevado en el expediente 005-2009-01-02267; por lo que se declaran procedentes los vicios denunciados por la recurrente en la Providencia Administrativa Nº 1644. Así se decide.-

Este tribunal deja expresamente establecido con relación al pago de los salarios caídos y en virtud que la decisión de la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa Nº 1644, de fecha 05 de septiembre de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que riela en el expediente Nº. 005-2009-01-02267, por cuanto la misma no había causado ningún gravamen a la administración pública en consecuencia, vista la presente decisión que declaro la nulidad de la providencia administrativa antes mencionada este juzgado ORDENA el pago de los salarios caídos una vez que quede definitivamente firme esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: con lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 1644, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 05 de septiembre de 2013, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que riela en el expediente Nº. 005-2009-01-02267, donde se declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosanna Gómez Zambrano.

SEGUNDO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

Dictada en Barquisimeto, el tres (03) de diciembre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

Maria Kamelia Jimenez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Maria Kamelia Jimenez

MQA/JP