REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-001527
PARTE DEMANDANTE: ELADIO ANTONIO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.808.233.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCON SANDREA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.629.
PARTE DEMANDADA: METROBUS LARA C.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MAYARA CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74469.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo las 10 am, del día de Hoy 12 de Diciembre del 2014, comparecen por ante este Tribunal, la Abogado en ejercicio MAYARA CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.515.262, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74469; procediendo con el carácter de apoderada judicial de METROBUS LARA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 15 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo: 230-A; y siendo modificada mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de febrero de 2013, bajo el Nº 50 Tomo: 7-A, según Poder debidamente autenticado ante la Notaria Tercera de fecha Diez (10) de Junio del Año 2014, bajo el Nº 29 Tomo: 135, que anexo marcado “A”, en lo sucesivo, LA EMPRESA, por una parte; y por la otra, el ciudadano ELADIO ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.808.233, en lo sucesivo EL TRABAJADOR; asistido en este acto por la Abogado en ejercicio KATHERINE RINCON SANDREA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.629; quien habiendo solicitado de mutuo y común acuerdo en el presente juicio, por Accidente de Trabajo, a los fines de dar por terminado definitivamente el presente juicio y en vista de que la actividad de mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes han convenido en celebrar una Mediación Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Ambas partes de común acuerdo, han convenido en establecer los hechos y conceptos de indemnización que se enumeran a continuación:
1. La relación de trabajo que les unió inició el 01-07-2005, y culminó en fecha 10-07-2008.
2. Que EL TRABAJADOR se desempeñó como, MECANICO, de METROBUS LARA C.A., de esta ciudad de Barquisimeto.
3. Que LA EMPRESA le adeuda la indemnización por accidente laboral, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.375,00), por el accidente ocurrido el 07 de Noviembre del 2005, el cual le ocasiono al Ex Trabajador una FRACTURA CONMINUTA SUPRA FEMUR DERECHO CON RUTURA VENA FEMORAL Y NERVIO TIBIO PERONEO, la cual fue certificada por el INPSASEL, y por el Instituto Venezolano del Seguro Social el cual certifica que el Ex Trabajador tiene un porcentaje de pérdida de incapacidad para el trabajo del SESENTA Y SIIETE POR CIENO (67%)
4. De igual modo, demanda la responsabilidad objetiva y daños materiales, por la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.959,89).
5. Demanda igualmente la indemnización Adicional por Secuela, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 34.218,75)
SEGUNDO: De lo Controvertido por ambas partes:
1. EL EX TRABAJADOR, alega que se le adeuda la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral derivado del Accidentes de Trabajo sufrido, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, lo cual LA EMPRESA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, el monto demandado por el EX TRABAJADOR.
2. EL EX TRABAJADOR, demanda la Indexación, calculada de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el banco central de Venezuela, aplicada a todos los conceptos especificados en la demanda, mediante experticia complementaria del fallo, siendo que LA EMPRESA NIEGA Y RECHAZA la procedencia de la Indexación.
3. EL EX TRABAJADOR, demanda el pago de las costas y costos del procedimiento, lo cual LA EMPRESA NIEGA Y RECHAZA la presente pretensión
TERCERA: Ambas partes durante varias sesiones de trabajo, en las cuales se han exhibido mutuamente y de buena fe los elementos de prueba respectivamente promovidos, han determinado el monto de la totalidad de los créditos adeudados por LA EMPRESA al TRABAJADOR hasta la presente fecha. En tal sentido, LA EMPRESA ofrece pagar en este acto al TRABAJADOR, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por la totalidad de los daños ocasionados en el Accidente de Trabajo.
CUARTA: Visto el ofrecimiento anterior, EL EX TRABAJADOR lo acepta a su entera y total satisfacción, y en tal sentido recibe en este acto Cheque identificado de la siguiente manera:
• Cheque N° 00896350 a su nombre, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), del cual se anexa copia para que quede incorporada al expediente.
El Ex Trabajador declara: que nada queda a deberle a LA EMPRESA, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden: La Indemnización por accidente laboral, la responsabilidad objetiva y daños materiales, la indemnización Adicional por Secuela, daño moral, Indexación. De igual modo declara que nada queda a debérsele por el accidente laboral sufrido, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados. En tal sentido, EL EX TRABAJADOR otorga a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. En virtud de la presente mediación, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados del Accidente de Trabajo ocurrido así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente mediación constituye un finiquito absoluto entre las partes.
QUINTA: Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.
SEXTA: EL TRABAJADOR, debidamente asistido de Abogado en ejercicio, quien es además su apoderado judicial en el proceso, declara actuar libre de todo apremio y coacción. Así mismo manifiesta que los montos pagados en este acto fueron exhaustivamente calculados por ambas partes y revisados, así como, que EL EX TRABAJADOR han leído y analizado la oferta que les hizo LA EMPRESA; por lo que aceptan plenamente la oferta de la empresa demandada.
SÉPTIMA: Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente MEDIACIÓN, se sirva dar por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del presente expediente.
En este estado, el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, tienen lugar luego que ha finalizado la relación de trabajo; se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por el Juez de Mediación y Conciliación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo el presente acuerdo los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,
Marbi Sulay Castro Cuello La Secretaria
EL DEMANDANTE LA DEMANDADA
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