REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO Nº KP02-L-2014-001181

PARTE ACTORA: ALEXIS JAVIER HERNANDEZ, CI: V-20.671.339


ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO DURAN
inscrito en el IPSA bajo el N°136.002.

PARTE DEMANDADA: FORJADOS Y MADERAS TEREPAIMA Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO MARCOS JULIO ARANGUREN DELGADO titular de la cédula de identidad N° 5.328.384

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO A. LLAMOZAS inscrito
MORALES IPSA Nº 102.085


MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


Hoy 18 de Diciembre de 2014, comparece el ciudadano MARCOS JULIO ARANGUREN DELGADO en su carácter de demandado solidario, quien con el objeto de llegar a un acuerdo en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia, se deja constancia que la presente demanda fue admitida contra FORJADOS Y MADERAS TEREPAIMA Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO MARCOS JULIO ARANGUREN DELGADO y que fueron debidamente libradas las notificaciones respectivas, sin embargo vista la manifestación de voluntad del presente ciudadano de realizar la totalidad del pago con el objeto de liberar del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos y con el objeto de ponerle fin al presente juicio, así como otro eventual, hemos convenido en celebrar una mediación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual versara sobre los conceptos demandados por antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, beneficio Alimentación y días de descanso y se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: el demandante ALEXIS JAVIER HERNANDEZ, quienes en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que prestó servicios para FORJADOS Y MADERAS TEREPAIMA y solidariamente para el ciudadano MARCOS JULIO ARANGUREN DELGADO, como CARPINTERO DE PRIMERA desde el día 14/02/2011, en un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, devengando como último salario la cantidad mensual de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,oo Bs.), hasta el día 21/03/2014, fecha en la cual alega haber sido despedido. También señala EL DEMANDANTE, que como quiera que su ex patrono se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, demanda la cantidad de 183.359,39 Bs, por prestaciones sociales, más la cantidad de 21.132,50 Bs, por Beneficio de alimentación, todo discriminado de la siguiente manera:
1) Prestación de Antigüedad = 49.024,43 Bs.
2) Vacaciones y Bono Vacacional =
13.200,oo Bs (Vacaciones pendientes no disfrutadas)
4.444,44 Bs (Días de descanso en período de vacaciones no disfrutadas)
11.066,67 Bs (Bono Vacacional no disfrutado)
3) Utilidades = 16.166,67 Bs.
4) Intereses de Prestación de Antiguedad = 8.176,26 Bs.
5) Días de descanso = 32.266,67 Bs.
6) Despido Art. 92 = 49.024,oo Bs.
7) Beneficio Alimentación = 21.132,50 Bs.
SEGUNDA: Por su parte, el demandado ciudadano MARCOS ARANGUREN, señala lo siguiente:
1. Conviene que el demandante ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, mas sin embargo durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, hubo períodos de inactividad prolongados en el que el demandante prestó servicios para terceras personas.
2. Niega que las funciones del demandante sean el de carpintero de primera, pues lo cierto es que el mismo fue ayudante de carpintería.
3. Manifiesta que el salario real era variable, y dependía del rendimiento del demandante, el cual nunca fue por la cantidad señalada de 8.000,oo Bs. mensuales.
4. Conviene en la fecha de egreso señalada por el accionante.
5. Rechaza categóricamente el supuesto despido como motivo de culminación de la relación de trabajo, ya que lo cierto es que el demandante abandonó de manera intempestiva su puesto de trabajo.
6. Rechaza que el horario señalado en el libelo de demanda haya sido el que desempeño el demandante durante la presente relación de trabajo, toda vez que los días sábados no eran laborados, por lo que no adeuda ningún monto por concepto de horas extras o días de descanso laborados.
7. Rechaza adeudar monto alguno por concepto de Beneficio Alimentación, por cuanto a diario se les otorga a cada uno de sus trabajadores una comida balanceada mediante la contratación de un restaurant ubicado en las adyacencias de la entidad de trabajo.
TERCERA: Las partes, vale decir, el ciudadano ALEXIS JAVIER HERNANDEZ, por una parte, y por la otra, el ciudadano MARCOS ARANGUREN, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda, las cuales aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes, así como para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales o similares conceptos, y después de haber examinado durante lo largo del proceso los distintos recaudos en que sustentan sus posiciones todas las partes involucradas, al haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos demandados y los basamentos jurídicos en que sustentan también sus posiciones, acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:
1) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de el demandante, los respectivos salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional durante el período reclamado.
2) Respecto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades demandadas, las partes, después de examinar el salario percibido, el tiempo de duración de la relación laboral, y los respectivos montos cancelados, los cuales están debidamente firmados y así lo reconoce el demandante, convinieron en que se adeuda por estos conceptos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs.)
3) En cuanto al pago de los días de descanso (domingos no cancelados), convinieron en que nada se adeuda por este concepto.
4) El demandante reconoce que la demandada no adeuda el concepto indemnización por despido, toda vez que reconoce que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debe a una decisión personal y no por voluntad del demandado.
6) En lo que respecta al beneficio alimentación demandado, el demandante reconoce que el ciudadano MARCOS ARANGUREN, quien es demandado le otorgaba una comida balanceada por jornada de trabajo, por lo que acuerdan que nada se debe por este concepto.
7) Luego de verificado el tema del horario, el demandante ha reconocido, que nunca se laboró los días sábados y domingos, por lo que no se adeuda monto alguno por concepto de horas extras.
8) El demandado, reconoce por esta vía adeudar al ciudadano ALEXIS JAVIER HERNANDEZ, la prestación de antiguedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades por lo que propone pagar al identificado, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs.), en dos (02) partes, cada una por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo Bs.), la primera de ellas en el presente acto, en dos (02) cheques, el primero girado en contra de la entidad bancaria BBVA Pronvincial, Número 00001858 de fecha 18 de Diciembre, a nombre de ALEXIS HERNANDEZ, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (12.500, Bs.) y el segundo en contra de la entidad bancaria BBVA Provincial, Número 1860 de fecha 18 de Diciembre de 2014, a nombre de ALEXIS HERNANDEZ, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS (12.500, Bs.). La segunda cuota parte es decir la cantidad restante de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,oo Bs), será cancelada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el día 20 de enero del 2015.
9) En consecuencia, el monto cancelado será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, el demandado ciudadano MARCOS ARANGUREN, con su debida asistencia legal, entrega en este acto al demandante también inicialmente identificado, los mencionados Cheques, quien expresamente y debidamente asistido por abogado de su confianza declara recibirlo a entera y cabal satisfacción.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente mediacion tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar el ciudadano ALEXIS JAVIER HERNANDEZ, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, así como cualquier otra que se haya generado con ocasión de la relación laboral habida entre el demandante y la principal demandada y a su vez solidaria, quien fue su patrono, hasta el momento en que culminó la relación de trabajo, aunque no aparezcan indicadas en el libelo de la demanda, tales como: prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los dos días adicionales acumulativos de antigüedad previstos en el referido Artículo 142; la antigüedad adicional prevista en el Artículo 142 ejusdem; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono Vacacional, Participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; Indemnizaciones previstas en el Artículo 92, tanto la de antigüedad como la sustitutiva del preaviso, salario de días de descanso y feriados, horas extras, salarios y comisiones pendientes, incidencia en el salario de pagos en especie, Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y/o Accidentes de Trabajo y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener FORJADOS Y MADERAS TEREPAIMA así como el ciudadano MARCOS ARANGUREN para con el demandante, derivadas de la relación laboral antes descrita y su terminación, y cualquier otra que no se hubiera incluido, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que las demandadas nada quedarían a deber al demandante por ningún concepto de naturaleza laboral.
SEXTA: El demandante, con su debida asistencia, en razón del pago que realiza en éste acto el ciudadano MARCOS ARANGUREN, declara: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por el demandado y con la presente transacción; b) Que el ciudadano MARCOS ARANGUREN, así como cualesquiera de sus socios o representantes legales nada queda a deberle por ningún concepto, ya que todos los derechos que le correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener el demandado para con el demandante y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda FORJADOS Y MADERAS TEREPAIMA así como el ciudadano MARCOS ARANGUREN, ni ninguno de sus socios o representantes legales, por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción se paga; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMA: Las partes involucradas en este asunto, solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción judicial de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende acuerde el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”
OCTAVA: La no Provisión de fondos en cualquiera de los cheques entregados, dará derecho a la parte actora a solicitar a este Tribunal la ejecución forzosa de los montos señalados mas el 30% de las costas sobre los montos por conceptos de gastos de ejecución.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

El Secretario
Abg. Gabriel García

Parte Actora Parte demandada