REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cuatro (04) de Diciembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-000936
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO SEGUNDO OSAL DURÁN, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAYDI CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ SILVERIO GARCÍA DURÁN, titular de la cédula de Identidad N° 13.036.179.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 29/07/2014 se recibe por ante la URDD civil la demanda y el 30/07/2014 por este Tribunal. El día 31/07/2014 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión y, en esta misma fecha este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 124 y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05/11/2014, la Juzgadora procedió a ABOCARSE al conocimiento de la misma, todo ello conforme lo establece el artículo 31 de la L.O.P.T. y el artículo 90 del C.P.C.
Posteriormente, en fecha 25/11/2014, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandante HAIDY N. CARRASCO P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180. En este estado, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada JOSÉ SILVERIO GARCÍA DURÁN , ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, encargado de anunciar la audiencia, por lo que esta Juzgadora procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte de la demandada, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano ORLANDO SEGUNDO OSAL DURÁN.
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 02 de Mayo de 2006 y culminó el 31 de Mayo de 2014.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue como Vendedor (venta de películas y CD).
4. Que la relación de Trabajo terminó por Despido Injustificado.
El actor ORLANDO SEGUNDO OSAL DURAN en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• ANTIGUEDAD….………………………………… Bs. 26.356,17
• INTERESES………………………………………… Bs. 8.972,85
• VACACIONES…………………………………… Bs. 12.060,29
• BONO VACACIONAL:……………………………. Bs. 7.945,91
• UTILIDADES…………………………………….. Bs. 7.708,68
Lo que arroja un total de…………………………… Bs. 63.043,90
Adicionalmente, el actor demanda la Indexación Judicial, los Intereses de Mora y las Costas procesales.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora procede a declararlos procedentes, tal como fueron invocados en el escrito libelar en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de los hechos invocados en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS HECHOS DEMANDADOS:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 02 de Mayo de 2006 y culminó el 24 de diciembre de 2013
3. La duración de la relación de trabajo fue de (08) Años, (07) meses y (22) días.
4. Que el cargo desempeñado por el actor fue de Vendedor (ventas de películas y CD).
5. Que la relación de Trabajo terminó por Despido Injustificado.
6. Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador lo hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y, ante la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones exigidas por la demandante como consecuencia de la relación de trabajo existente, así como los salarios pagados y beneficios laborales causados a lo largo de la prestación personal de servicios, todo lo cual no realizó admitiendo todos ellos ante su incomparecencia en el llamado primigenio del proceso, en razón de lo cual debe concluir quien juzga que RESULTAN PROCEDENTES los conceptos y montos pretendidos por el actor en su escrito libelar relacionados con la Antigüedad, Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades , lo cual se reproduce a continuación. Así se establece.-
• ANTIGUEDAD….………………………………… Bs. 26.356,17
• INTERESES………………………………………… Bs. 8.972,85
• VACACIONES…………………………………… Bs. 12.060,29
• BONO VACACIONAL:……………………………. Bs. 7.945,91
• UTILIDADES…………………………………….. Bs. 7.708,68
Lo que arroja un total de…………………………… Bs. 63.043,90
SOBRE LA INDEXACIÓN JUDICIAL:La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar,deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda, en este caso desde la fecha 28/07/2014 (folios 14 y 15)hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor (I.P.C.), excluyendo del referido cómputo, los recesos judiciales por vacaciones y navideños, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS:De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 31/05/2014hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello el % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de ordenado anteriormente, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, se procederá a designar experto contable, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO SEGUNDO OSAL DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.227.942 en contra del demandado JOSÉ SILVERIO GARCIA DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 13.036.179.
SEGUNDO: Se ordena al demandado JOSÉ SILVERIO GARCIA DURAN, titular de la cédula de Identidad N° 13.036.179 que pague al demandante ORLANDO SEGUNDO OSAL DURAN, los conceptos y montos condenados CON LUGAR en la motiva del presente fallo, los cuales se dan por reproducidos en este mandato, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada a practicaren relación al cálculo de la Indexación Judicial y el cálculo de los Intereses Moratorios declarados con lugar conforme se establecieron computar, según los lineamientos arriba descritos, por un solo perito que designará el Tribunal.
TERCERO: Hay Condenatoria en Costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
El Secretario,
Abg. Gabriel García
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Gabriel García
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