REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2014
Años; 204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-1081

PARTE ACTORA: ROSO WILMER CAMACARO MENDOZA, LINA PEÑA DE CAMACARO, WENDY KATIUSKA CAMACARO ORTIZ y WILDER JAVIER CAMACARO ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.858.288, V-3.319.126, V- 19.347.671 y V- 22.202.532 y domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.491.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO” (UCLA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy 17 de diciembre de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparecen por ante este Tribunal, por una parte, la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL “LISANDRO ALVARADO”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, creada mediante Decreto No. 980 del 7 de Noviembre de 1.967, publicado en la Gaceta Oficial No. 28.475, de esa misma fecha; representada en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.705, con el carácter de apoderado judicial, suficientemente autorizado para este acto por el Consejo Universitario de la UCLA en su sesión No. 2410, de fecha 10/12/2014 de cuya acta acompaña copia; en adelante en este documento denominada LA UNIVERSIDAD, por una parte; y por la otra los ciudadanos ROSO WILMER CAMACARO MENDOZA, LINA PEÑA DE CAMACARO, WENDY KATIUSKA CAMACARO ORTIZ y WILDER JAVIER CAMACARO ORTIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.858.288, V-3.319.126, V- 19.347.671 y V- 22.202.532 y domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; asistidos para este acto por su apoderada judicial abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.491,parte demandante y solicitan la celebración de audiencia extraordinaria que para tratar de llegar a acuerdo satisfactorio que ponga fin a la presente causa lo cual es acordado por el Tribunal. Luego de diversas deliberaciones, ambas partes, instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, llegan al siguiente acuerdo que da por terminada la causa, la cual se encuentra en etapa de ejecución. Dicho acuerdo se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: Refiere la actora en su demanda que para el momento del accidente de WILMER CAMACARO que cegó su vida vivía con sus padres ROSO WILMER CAMACARO MENDOZA y LINA PEÑA DE CAMACARO, a quienes mantenía con su salario y a quienes cuidaba; igualmente vivía con sus dos hijos, siendo uno de ellos menor de edad a la fecha del accidente, ambos estudiantes y quienes dependían de él, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del accidente. Que en fecha 18 de Abril de 2005, el de cujus WILMER CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.414.589, comenzó a prestar sus servicios como Obrero Agrícola en el área de apicultura, para la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, sin embargo en la condición de obrero era requerido por la entidad de trabajo, para realizar todo tiempo de labores, entre ellas las de chofer, muy especialmente para viajar fuera de la jurisdicción del Estado Lara, si se le requería, en virtud de que el trabajador ostentaba una licencia de 5ta. Wilmer Camacaro, quien tenía su domicilio en el Barrio San Juan, Callejón 35 entre 8 y 9 No. J8-83, Barquisimeto, Estado Lara, vivió con sus padres e hijos, encargándose del sustento de todo el núcleo familiar. El referido ciudadano laboró bajo las órdenes del ciudadano CARLOS BARRIOS, quien es el Coordinador de la Estación de Apicultura, laborando jornadas de lunes a sábado, 44 horas semanales, devengando un último salario de Bs.f. 25,56 diario. DEL ACCIDENTE LABORAL Y LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA.- Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 21 de enero del 2009, previa instrucciones de su superior CARLOS BARRIO y siendo aproximadamente a las 4:30 a.m. el ciudadano WILMER CAMACARO, en compañía de CESAR DAUBETERRE, salió de las instalaciones de la empresa a trasladar un material a la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, en condición de chófer, cuando a las 7:00 a.m. en la carretera Convencional T005-CO Sector Curva San Luis, del Estado Cojedes, circulaba y fue sorprendido por unos conos de un accidente anterior donde se encontraban presentes las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, estaba lloviendo, la vía aunque estaba asfaltada había una curva y estaba mojada y el ciudadano WILMER CAMACARO, freno y perdió el control del camión, invadiendo el canal de circulación contrario e impactando con otro vehículo originándoles la muerte, lesión a su acompañante y daños materiales. Siendo que el trabajador falleció en forma inmediata, su cadáver fue levantado por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y llevado a la Morgue de San Carlos. Así las cosas en fecha 24 de abril del 2009 el INSPSASEL LARA, elabora informe de certificación, donde hace constar (..) del incumplimiento de múltiples obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, el reglamento de las Condiciones de higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN, por parte de la demanda, que se señalan a continuación: 1.Se evidenció que la empresa no tenía programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 2. Se evidenció el hecho que tanto la inscripción ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, así como la constancia de egreso del de cujus, fue realizada por la institución con posterioridad al accidente, lo que constituye el incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. 3 Se evidenció la inexistencia de la Capacitación del Trabajador en materia de Salud y Seguridad, lo que constituye el incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. 4. No se realizó la información inmediata del accidente, por lo que no informar sobre el mismo dentro del lapso de 60 minutos, luego de sucedido el hecho, constituye el incumplimiento de conformidad con el artículo 40 numeral 10 y el artículo 56 numeral 11 y 73 de la LOPCYMAT. 5. El accidente ocurrido en fecha 21/01/2009 a WILMER CAMACARO, plenamente identificado en autos, fue declarado de manera formal ante el Inpsasel por la institución en fecha 05/02/52009, por lo que al no declararlo dentro de las 24 horas siguientes constituye el incumplimiento a lo establecido, de conformidad con el artículo 73 de la LOPCYMAT y una infracción muy grave de conformidad con el artículo 120 numeral 6 de la misma Ley. 6. En cuanto a la Declaración del accidente a la Inspectoría del Trabajo se constató que la institución no realizó la misma y hasta la fecha de realización del informe de INPSASEL, no consta que se hubiere hecho, por lo que se considera inexistente, lo que constituye el incumplimiento a lo establecido en los artículos 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7. En cuanto a la Declaración del accidente ante el Instituto Venezolano del Seguro Social se constató que la institución la realizó fuera de los lapsos establecidos por la Ley del Seguro Social, lo que constituye el incumplimiento de lo establecido en los artículos 87 de la misma Ley. Además de las disposiciones jurídicas de la LOPCYMAT que han sido señaladas como incumplidas por la empresa, según el informe de investigación de accidente, tenemos que el mismo señala otras que han sido inobservadas y así mismo determina que el accidente ocurrió como causa inmediata por el desconocimiento del método de trabajo y de las medidas prevención aplicable y como causas básicas por ausencia de procedimiento y por falta de formación e información sobre las condiciones en que se debía realizar el trabajo, porque debemos recordar que el trabajador era un obrero agrícola apicultor y no un chofer, aún cuando poseyera licencia de quinta, aunado a ello la falta de notificación de riesgo como chófer. Igualmente tenemos erróneamente INPSASEL señala como causas del accidente de tránsito, que el trabajador conducía a exceso de velocidad, cuando de la declaración del chófer del otro vehículo impactado y de su supervisor inmediato, el accidente ocurre cuando estando mojada la vía por lluvia, el trabajador se encontró con unos conos de seguridad y al frenar y tratar de esquivarlos, se coleó, impactando de frente con el vehículo que venía en sentido contrario, hecho éste que provocó el accidente de tránsito y no el exceso de velocidad. DE LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE LABORAL SEGÚN LA LOT. Ciudadano Juez, tal como expliqué anteriormente del informe técnico de Investigación de accidente, emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES determinó que la entidad de trabajo incumplió con disposiciones relacionadas a la higiene y seguridad industrial, lo que provocó el accidente que causó la muerte del ciudadano WILMER CAMACARO, antes identificado, en tal sentido el artículo 560 de la Ley orgánica del Trabajo establece: Por lo que el INPSASEL en el presente caso declaró COMO ACCIDENTE DE TRABAJO el accidente sufrido por WILMER CAMACARO y que provocó su muerte. Por su parte la entidad de trabajo no inscribió al trabajador en el Seguro Social al ingreso de la relación laboral, por lo que no se encontraba inscrito para el momento del accedente, siendo que no fue sino después de la muerte de éste, que la empresa procede a su inscripción. En tal sentido y conforme a las disposiciones legales antes transcritas, se le adeuda a mis representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 567 de la LOT, en virtud de no estar inscrito el trabajador en el Seguro Social al momento del accidente, dos (2) años de salario, es decir, 720 días a razón de Bs.26,56, lo que arroja un total adeudado de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.19.123,20). DE LAS INDEMNIZACIONES DE CONFORMIDAD CON LA LOPCYMAT. Por su parte, la LOPCYMAT dispone en el artículo 129: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.” Y el artículo 130. Razones estas por las cuales se generó la obligación de LA UNIVERSIDAD de pagar a mis representados la indemnización antes mencionada, a razón de ocho años, es decir 2880 días de salario. Ahora bien, el salario base para el cálculo de esta indemnización es el salario integral devengado al momento del accidente y muerte del trabajador. Así las cosas tenemos que el trabajador devengaba un salario base de Bs.26,56 y sobre este salario procedemos a calcular la alícuota de utilidades por un factor de 120 días que era lo pagado por la entidad de trabajo, lo que arroja un total de Bs.9,52 y sobre el mismo salario se calculó la alícuota de bono vacacional, por un factor de 9 días según su tiempo de servicio lo que da Bs.0,66, siendo el salario integral el resultado de sumar el salario base más las dos alícuotas, lo que da un total de Bs.36,07. En este orden de ideas tenemos que de conformidad con la LOPCYMAT se le adeuda a mis representados 2.880 días a razón de Bs.36,07 cada uno, lo que arroja un total de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.103.881,60). DEL DERECHO. Se fundamenta la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: Por cuanto a lo largo de este escrito libelar se concatenaron los hechos con el derecho, transcribiendo las disposiciones legales correspondientes. En tal sentido damos aquí por reproducidos los artículos 560, 567, 568 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 56, 59, 60, 69, 101, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1.185 1.196 del Código Civil y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. DEL PETITORIO. Es por todo lo antes expuesto, que en nombre de mi representado procedo a demandar como formalmente lo hago, a la empresa UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, para que pague a mis representados o en su defecto sea condenado a ello, los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de DIECINUEVE MILCIENTO VEINTITRÉS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.19.123,20) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: La suma de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.103.881,60) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO de conformidad con la LOPCYMAT. TERCERO: La suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) que se estima por daño moral y que solicito sea determinada por el ciudadano Juez, en sentencia definitiva. CUARTO: La suma correspondiente a los intereses de mora que se hubieren generado y que se siguieren generando hasta la total cancelación de lo adeudado, calculadas a la tasa aprobada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, sobre el monto correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT y señalado en el número SEGUNDO de este petitorio y sobre la indemnización establecida en el artículo 568 de la LOT señalada en el número PRIMERO, ambos desde la fecha en que fue certificada la enfermedad laboral y la incapacidad por INPSASEL, desde la fecha del accidente hasta la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. En tal sentido, pi9do que el presente monto sea determinado por experticia complementaria del fallo. QUINTO: La suma correspondiente a la indexación o corrección monetaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculada sobre la base de las tasas de interés aportadas por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto estipulado en el número PRIMERO de este petitorio, por concepto de indemnización establecida en el artículo 568 de la LOT y en el número SEGUNDO por concepto de indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. Pido que esta suma sea determinada a través de experticia complementaria del fallo. SEXTO: Las costas y costos procesales. A los fines de determinar la cuantía la estimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00).

SEGUNDA: Por su parte LA UNIVERSIDAD expone que es cierto que LA DEMANDANTE ingresó a trabajar en LA UNIVERSIDAD como Obrero Agrícola en el área de apicultura, siendo requerido para realizar todo tipo de trabajo, entre ellos las de chofer; y que dichas labores las realizó bajo las órdenes del ciudadano CARLOS BARRIOS, Coordinador de la Estación de Apicultura, laborando jornadas de lunes a sábado, 44 horas semanales, y que su último salario fue de Bs. 26,56 diario. No es cierto que fuera requerido para realizar actividades ajenas a su labor de obrero agrícola, ya que en dicha actividad se encuentra la conducir vehículos de motor para los cuales era titular de licencia de 5ta. Es cierto que el día 21 de Enero de 2009 por instrucciones de su Coordinador CARLOS BARRIO salió de las instalaciones de la UNIVERSIDAD a trasladar materiales a la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui en su condición de chofer, y que en la carretera Convencional T005-CO tuvo un accidente al ser sorprendido por unos conos en una curva de la carretera asfaltada, que al estar lloviendo se encontraba mojada; que al frenar el trabajador perdió el control del camión invadiendo el canal de circulación contrario impactando con otro vehículo originándosele la muerte y heridas a su acompañante y daños materiales; Que no es cierto que el accidente se debió por desconocimiento por el trabajador del método de trabajo y de las medidas de prevención aplicable y falta de formación e información sobre las condiciones en que se debe realizar el trabajo, ya que al tener licencia de conducir estaba capacitado para el manejo de vehículos de motor, conociendo la normativa de transito por exigirlo así la Ley del Tránsito Terrestre y su Reglamento para el otorgamiento de la certificación de manejo; que dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador al venir a exceso de velocidad y no percatarse de la existencia de conos de seguridad y que al frenar y tratar de esquivarlos coleó el vehículo que conducía impactando de frente con el otro vehículo que venía en sentido contrario; Que LA UNIVERSIDAD no fue negligente ni incurrió en incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad. No es cierto y se niega que LA UNIVERSIDAD haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; que LA UNIVERSIDAD le ha prestado ayuda a los familiares del trabajador WILMER CAMACARO aprobando en su el Consejo Universitario No. 2105 de fecha 06-04-2011 PENSION DE SOBREVIVIENTE para el ciudadano WILMER JAVIER CAMACARO ORTIZ, cédula de identidad No. V- 7.414.589, hijo del trabajador fallecido; se niega que LA UNIVERSIDAD no haya garantizado la salud física y mental del trabajador fallecido, y que con haya incurrido en faltas graves a los artículos 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 53, numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT, 40 numeral 10 y 56 numeral 11 y 73 dela LOPCYMT, 73 de la LOPCYMAT y 120 numeral 6 de la misma Ley, 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha , 87 de la Ley del Seguro Social, 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y 56, numeral 7 de la LOPCYMAT; niego y rechazo que LA UNIVERSIDAD le adeude a LA DEMANDANTE y esté obligada a pagarle la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 19.123,20) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 567 de la LOT, es decir dos (2) años de salario a razón de Bs. 26,56 diario; CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 103.881,60) de conformidad con lo previsto en la LOPCYMAT, por 2.880 días a razón de Bs. 36,07 cada uno; y CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) por Daño Moral; ya que LA UNIVERSIDAD cumple con todas las normas de seguridad industrial; y que LA UNIVERSIDAD pagó a los familiares del trabajador fallecido todos los beneficios que le correspondían a este por su relación de trabajo así como a sus beneficiarios las indemnizaciones por la muerte del mismo.

TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen que la relación laboral terminó el 21 de enero de 2009 por muerte del trabajador, y que LA UNIVERSIDAD no ha sido incumplidora, y LA UNIVERSIDAD conviene en entregar a LA DEMANDANTE, por vía transaccional, y ésta conviene en recibirlo por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en su libelo de demanda, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 70.000,00); que se le entrega en este acto a LA DEMANDANTE mediante los cheques números 00960211, 00960208, 00960144 y 00960223, a favor de PEÑA DE CAMACARO LINA, CAMACARO ORTIZ WENDY K, CAMACARO ORTIZ WILDER J y CAMACARO MENDOZA ROSO WILMER, respectivamente, por Bs. 17.500,00 cada uno; contra el BANCO PROVINCIAL, de fecha 15 de Diciembre de 2014; siendo por cuenta de LA UNIVERSIDAD pagar los gastos ocurridos a sus instancia y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LA DEMANDANTE pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados.

CUARTA: En consecuencia, LA DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a LA UNIVERSIDAD, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, daño moral, ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta por la Ley Orgánica del Trabajo, como por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA UNIVERSIDAD le ha entregado por vía transaccional, se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.
Respetuosamente, ambas partes solicitan de la Ciudadana Juez, homologue esta transacción celebrada libre y voluntariamente por las partes y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes.
Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mujica

El demandante
La parte demandada