REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-000899
PARTE DEMANDANTE: GERALDO DE JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZABE JETSU LAMUS ESCALONA, CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ y GASPAR ALFONSO LAMUS ESCALONA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 192.750 , 192.751 y 212.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO MENDOZA BUENO (sin otros datos de identificación en el expediente) propietario de la firma personal MATERIAL DE CONSTRUCCIONES LA DECORATIVA (sin datos de registro en el expediente).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de julio de 2014, cuando el ciudadano GERALDO DE JESUS VILLANUEVA, a través de sus apoderados judiciales, Abogados BETZABE JETSU LAMUS ESCALONA, CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la persona del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA BUENO en su carácter de dueño Entidad de trabajo MATERIAL DE CONSTRUCCIONES LA DECORATIVA (firma personal sin datos de registro en el expediente); la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 14 de noviembre de 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la última de las notificaciones ordenadas (folio 09); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar; el cual corrió discriminado de la siguiente manera: NOVIEMBRE: Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26. DICIEMBRE: Jueves 04; Viernes 05, Lunes 08, Martes 09.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 09 de diciembre de 2014, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que el ciudadano GERALDO DE JESUS VILLANUEVA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de enero de 2013 bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono JOSE GUILLERMO MENDOZA BUENO dueño de la entidad de Trabajo firma personal MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA DECORATIVA, desempeñando el cargo de UTILITY, realizando entre otros la labor de carga y descarga de camines de: bloques, cemento y lajas, vigilar maquinaria de construcción, trabajos ocasionales de albañilería; con una jornada de Lunes a Viernes de 07:30am a 12:00m y de 01:00pm a 05:00pm; los Sábados de 07:30am a 12:00m y esporádicamente los Domingos de 07:30am a 12:00m; hasta el 10 de marzo de 2014, fecha en la cual fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; para un total de un (año) dos (2) meses, y tres (3) días de servicio, devengando como último salario la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.285,71) MENSUALES.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL NO PAGADO Y FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCIONADAS; HORAS EXTRAS NO PAGADAS; FERIADOS NO PAGADOS; SABADOS TRABAJADOS NO PAGADOS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar, reforma de la demanda y escrito de subsanación; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Con relación a los días feriados trabajados y no cancelados, los días sábados laborados y no pagados, así como las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto de lo alegado por la demandante con relación a las horas extraordinarias, los días feriados trabajados y no cancelados, los sábados laboradas y no cancelados, ésta no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.
No obstante, respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aun cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Así pues, este Tribunal, por cuanto ha operado la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al básico devengado por el actor durante los respectivos meses condenados. Así se decide.
En consecuencia, de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
Fecha de ingreso: 07 de enero de 2013.
Fecha de egreso: 10 de marzo de 2014.
Tiempo de servicio: un (1) año, dos (2) meses y tres (3) días.
HORAS EXTRAS: 117,30 HORAS EXTRAS X SALARIO HORA MAS EL RECARGO DEL 50% = TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.142,67).
ANTIGÜEDAD: 90 días de Salario Integral equivalentes a = DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.733,33), más la incidencia que sobre este concepto tengan las horas extras establecidas en el punto anterior, como parte del salario integral, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: A la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela; lo que arroja como resultado: MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.318,81).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Una cantidad equivalente al concepto de prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.733,33), más la incidencia que sobre este concepto tengan las horas extras establecidas en el punto anterior, como parte del salario integral, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
VACACIONES 2013/2014: 15 DIAS X SALARIO DUARIO = DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.142,86).
BONO VACACIONAL 2013/2014: 15 DIAS X SALARIO DUARIO = DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.142,86).
VACACIONES FRACCIONADAS POR DOS MES COMPLETOS DE SERVICIO: 2,66 DIAS X SALRIO DIARIO = TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 380,95).
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR DOS MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 2,66 DIAS X SALRIO DIARIO = TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 380,95).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR DOS MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 5 días X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL = SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 728,15).
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, así como para la determinación de la incidencia de las horas extras sobre el concepto de antigüedad, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por GERALDO DE JESUS VILLANUEVA, a través de sus apoderados judiciales, Abogados BETZABE JETSU LAMUS ESCALONA, CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ, contra la persona del ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA BUENO (sin otros datos de identificación en el expediente) en su carácter de dueño entidad de trabajo MATERIAL DE CONSTRUCCIONES LA DECORATIVA (firma personal sin datos de registro en el expediente). ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
HORAS EXTRAS: 117,30 HORAS EXTRAS X SALARIO HORA MAS EL RECARGO DEL 50% = TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.142,67).
ANTIGÜEDAD: 90 días de Salario Integral equivalentes a = DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.733,33), más la incidencia que sobre este concepto tengan las horas extras establecidas en el punto anterior, como parte del salario integral, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
INTERES ACUMULADO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: A la tasa determinada por el Banco Central de Venezuela; lo que arroja como resultado: MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.318,81).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Una cantidad equivalente al concepto de prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.733,33), más la incidencia que sobre este concepto tengan las horas extras establecidas en el punto anterior, como parte del salario integral, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
VACACIONES 2013/2014: 15 DIAS X SALARIO DUARIO = DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.142,86).
BONO VACACIONAL 2013/2014: 15 DIAS X SALARIO DUARIO = DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.142,86).
VACACIONES FRACCIONADAS POR DOS MES COMPLETOS DE SERVICIO: 2,66 DIAS X SALRIO DIARIO = TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 380,95).
BONO VACIONAL FRACCIONADO POR DOS MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 2,66 DIAS X SALRIO DIARIO = TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 380,95).
UTILIDADES FRACCIONADAS POR DOS MESES COMPLETOS DE SERVICIO: 5 días X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL = SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 728,15).
TRCERO: En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, así como para la determinación de la incidencia de las horas extras sobre el concepto de antigüedad, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
En la misma fecha (18/12/2014), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abg. Julio Rodríguez
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