REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001091
PARTE ACTORA: DENIS RAMÓN TORRES PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO J. PINEDA P. y MARÍA A. URBINA M, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 160.341 y 153.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA CENTRAL CARORA.
ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA: FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA, RAFAEL VICTOR ALVAREZ ALMAO, MARIA ANDDREINA ROJAS MORALES, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.142, 71.592 y 102.085, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece por la parte demandante, su apoderado judicial, Abogado PEDRO J. PINEDA P.; por la demandada comparece igualmente, su apoderada judicial, Abogada MARIA ANDDREINA ROJAS MORALES. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar.

En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano DENIS RAMON TORRES PERNALETE, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alegó, entre otros: Que en fecha 06/05/1996, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para “C.A. AZUCA”, la cual en lo adelante se denominará “EL PATRONO”; que ocupó inicialmente el cargo de mecánico de mantenimiento y luego el de mecánico y que su jornada de trabajo estuvo comprendida en un horario de turnos rotativos; que desde Enero de 2006 comenzó a presentar intensos dolores en la pierna izquierda, por lo que acudió a una evaluación médica, practicándose un estudio de resonancia magnética de columna lumbar, donde se le diagnosticó severos cambios osteodegenerativos de la columna lumbar, escoliosis izquierda, hernias discales en los niveles L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, del mayor tamaño en el nivel L5-S1, con efecto comprensivo sobre la raíz nerviosa izquierda, estreches del canal vertebral en el nivel L2-L3, ordenándosele dos meses de reposo; que luego de reintegrarse a su puesto de trabajo, donde en lugar de ser reubicado a un puesto de trabajo compatible con su enfermedad, continuó laborando en las mismas condiciones, lo cual agravó su estado de salud, por lo que en fecha 21/03/2006 acudió nuevamente a evaluación médica, quien le diagnosticó Extrusión discal L5-S1 y degeneración discal L2-L3, lo que ameritó una intervención quirúrgica en fecha 13/07/2006; que luego de su reincorporación al trabajo continuó desempeñando el mismo cargo de mecánico; que por continuar padeciendo fuertes dolores en la legión lumbar sin observar una mejoría postoperatoria satisfactoria, en fecha 23/02/2007, es nuevamente evaluado, diagnosticándosele una lumbalgia de larga data, irradiado a miembro inferior izquierdo, atenuado parcialmente con aires, exacerba do con la actividad física, con antecedente de cirugía lumbar, discopatia lumbar en L2-L3, L3-L4, L4-L5, L5-S1, con colapso del espacio L3-L4, con edema del EndPlates, con fisura posterior en todos los discos lumbares; que continuó padeciendo de sus afecciones físicas, por lo que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, a fines de que se inicie la investigación de origen de su enfermedad. Que el INPSASEL determinó que presentaba 1. Dolor a nivel lumbar con irradiación hacia miembro inferior izquierdo; 2) Discopatía Lumbar a nivel de L2-L3, L4-L5 y L5-S, con signos de compresión radicular; 3) Limitación funcional por dolor para la flexión-extensión y rotación de columna vertebral lumbar; 4) Inestabilidad mecánica de la columna, lo que constituye una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole una discapacidad parcial permanente; que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual determinó 67% como porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo; que “EL PATRONO” incumplió con la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con la LOTTT y con el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, entre otras y que sus actividades en C.A. AZUCA, crearon riesgos disergonómicos que constituyeron elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esquelético.
Por estas razones demandó a “EL PATRONO” ante los tribunales laborales a fin de que ésta pagara la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.978.539,00), por los siguientes conceptos: 1) Bs.697.515,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 parágrafo 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2) Bs.697.515,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, parte in fine, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, por secuela.
3) Bs.418.509,00, por concepto de lucro cesante.
4) Bs.15.000,00, por concepto de daño emergente.
5) Bs.150.000,00, por concepto de daño moral.
6) Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre todas las cantidades demandadas, así como al pago de las costas y costos procesales.

SEGUNDA: Por su parte “EL PATRONO” Negó la procedencia de los conceptos demandados, alegando que es falso, que el actor haya -comenzado a prestar sus servicios ininterrumpidamente en fecha 06 de mayo de 1996. Lo cierto es que el referido ciudadano prestó servicios en diversas ocasiones como trabajador temporero, tal como se evidencia de las liquidaciones promovidas en el presente juicio. El actor mantuvo varias relaciones temporales, pues laboraba durante las etapas de zafra-molienda y de refino y al finalizar dichas etapas, finalizaba su relación laboral, tal como había sido previamente acordado por las partes y se le pagaban sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que en fecha 16 de Noviembre de 1998, fue incorporado como trabador fijo, lo cual quedó reconocido en acuerdo realizado en expediente KP02- L-2013-001226 que cursó ante los tribunales labores de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por su parte, también negó las condiciones laborales y actividades expresadas en el libelo de la demanda. Es falso que laborara hasta veinte y cuatro horas redoblando y hasta tres o cuatro veces por semana. Laboró y labora turnos rotativos según la convención colectiva de trabajo, siempre respetando los límites de ley. Sostiene que siempre ha dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud ocupacional y que sin tener culpa alguna en la condición de salud del actor, lo atendió y por esta razón fueron adaptadas sus tareas y limitadas sus funciones, según recomendación médica; que en cumplimiento de su adaptación de tareas, cuenta con ayudante mecánico y fundamentalmente dirige a otros mecánicos, no hace esfuerzos físicos que afecten su condición de salud, la cual es degenerativa, tal como el propio actor lo reconoce en su libelo de demanda. Que su problema degenerativo que acentúa por un problema de peso del trabajador; que es falso que realice exacerbada actividad física; que sus compañeros de trabajo advertidos por CA AZUCA de sus limitaciones de salud, brindan apoyo constante, que no realiza manipulación manual de carga y cumple funciones como mecánico conjuntamente con tres trabajadores, con quienes se distribuye el trabajo; que se garantiza el cumplimiento de las indicaciones por el médico laboral, las cuales son de cumplimiento permanente; que no presenta problemas, secuelas ni afectaciones psicológicas, que labora muy normalmente; que no tiene culpa en la enfermedad que padece el actor, pues es degenerativa y ello se evidencia en todos los documentos traídos al juicio por las partes. No obstante ello, siempre ha atendido la situación de salud del actor y ha costeado gastos médicos , terapias y todo cuanto el actor ha requerido. En este sentido, considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOTTT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “EL EMPLEADOR” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a “EL ACTOR” de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000, 00 por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones establecidas e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto, que se pagara, siempre que sea homologada la presente transacción, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la homologación, por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la incapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad o secuela producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que se hubieren podido ocasionar por el referido juicio, o por cualquier reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrá por cuenta de cada una de las partes.

SEXTA: Las partes solicitan al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SEPTIMA: La falta de cumplimiento del presente acuerdo debidamente homologado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En este acto se devuelve a las partes las pruebas consignadas por ellas en la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez,

Abog. Francisco Javier Merlo Villegas.
El Secretario,

Abog. Mauro Depool.

Las partes comparecientes,