REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Diciembre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000518.

Parte Demandante: SILVERIO ANTONIO ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.458.849.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, MORELLA HERNÁNDEZ y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.972, 102.257 Y 36.491 respectivamente.

Parte Demandada: AGROPECUARIA KRISMA C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: AURISTELA PÉREZ, RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA MASCAREÑO y LUZ ESTELA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.189, 4.169 y 160.621 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Silverio Antonio Alvarado Cortez contra Agropecuaria Krisma C.A. en fecha 13 de abril de 2012, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 03 de agosto de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual se dio por concluida, remitiéndose la causa a los Juzgados de Juicio. (f. 12 al 28, p.01).

El día 14 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la pretensión de la parte demandante. (f. 80 al 85, p.01)

Contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 09 de julio de 2013. (f. 98 al 102, p.01), declarándose firme el 27 de julio de 2013 (f. 105, p.01).

El día 01 de agosto de 2013 este Juzgado recibió el presente asunto y previa solicitud de la parte actora, se designó experto contable, la cual fue juramentada el 30 de enero de 2014. (f. 112 al 126).

El 20 de febrero de 2014, fue agregado a los autos el informe pericial (f. 130 al 140, p. 01), siendo declarada firme la experticia el día 06 de febrero de 2014 (f. 141, p. 01).

En fecha 13 de marzo de 2014 este Juzgado decretó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, confiriendo tres (03) días para el cumplimiento voluntario. (f 143, p.01).

El día 06 de junio de 2014 quien suscribe quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa confiriendo el lapso de tres (03) días a los fines de que las partes manifestaran si consideraban la existencia de alguna causal de recusación, venciendo dicho lapso sin que ninguna manifestara nada al respecto. (f. 145)

El 01 de julio de 2014 este Juzgado libró mandamiento de ejecución (f. 148 al 150, p.01).

En fecha 30 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa comisión ejecutó medida de embargo. (f. 275 y 280, p. 01).

Posteriormente, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora se designó perito avaluador, quien fue juramentado el 06 de noviembre de 2014.

El día 27 de noviembre de 2014 se agregó a los autos el informe consignado por el perito avaluador.

El 02 de diciembre de 2014 la parte demandada mediante escrito se opuso al informe pericial agregado a los autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse, este Juzgado pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
MOTIVACIONES

El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de marras analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.


La disposición antes citada consagra el momento en el cual las partes pueden proceder a impugnar el informe de avalúo, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa en la práctica forense se ha ampliado el lapso. Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisó también que debía aplicarse el relativo al recurso ordinario de apelación. En efecto, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1985 se estableció:


“… La más grave decisión que se puede dictar en un proceso es declarar con o sin lugar una demanda. Para impugnarla, es decir, para apelar de ella, el más importante recurso ordinario que puede ejercer en juicio, la ley concede un lapso de cinco días; igual término se concede para apelar por omisión o negativa de pruebas, de gravedad y trascendencia indiscutibles, por reposición, asimismo de consecuencias irreparables y, en general, para impugnar cualquier providencia que no tenga señalado un término menor. Las razones expuestas llevan a esta Sala a concluir que la impugnación de un avalúo o justiprecio debe hacerse dentro del término de cinco días a contar de su consignación en el tribunal…” (Subrayado de este Juzgado).


Bajo tal premisa, sea dvierte que el informe de avalúo fue agregado a los autos el día 27 de noviembre de 2014, transcurriendo los siguientes días de despacho: 28 de noviembre, 1° de diciembre y 2 de diciembre, fecha ésta en la que fue interpuesta la impugnación, por tanto al ser realizada al tercer (3°) día hábil siguiente a su constancia en autos, la misma fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece.

En relación al artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, el autor Ricardo Henriquez la Roche, expresa que:

“la impugnación no versa propiamente sobre la formalidad de la prueba ni de su motivación, sino que se circunscribe al falso supuesto fáctico, es decir, al error de hecho sobre la identidad de la cosa ó sobre su calidad, que habrán de incidir en la tasación. Por ejemplo, si se avalúo un inmueble distinto al que correspondía o se valoró como oro el oropel, se incurre en una equivocación que descalifica la estimación.”


En atención a lo anterior, se advierte que el artículo citado en precedencia consagra dos (02) razones para impugnar a saber:

1. Error sobre la identidad de la cosa.
2. Que el informe adolezca de error sobre la calidad del inmueble.

Ninguna de estas circunstancias fue alegada por la parte demandada en su escrito de impugnación. Además de ello, en el lapso de cinco (05) días siguientes consagrado en el mencionado artículo 561 del Código de Procedimiento Civil (lapso probatorio) no aportó a los autos ningún medio de prueba que demostrara la improcedencia del informe de avalúo.

Finalmente observa este Juzgado que el Informe de Avalúo, impugnado contiene una descripción objetiva del inmueble en cuanto a sus aspectos legales, respecto a la identificación de la propiedad, linderos; aspectos físicos del inmueble en donde se incluye la descripción del terreno, servicios, así como la estimación del valor del inmueble y contiene como anexo la ubicación geográfica del mismo. (f. 19 al 25, p. 02)

Conforme a lo anterior, al no haberse demostrado el error del Informe impugnado en cuanto a la calidad ni identidad de la cosa, al ser éste vinculante para el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, resulta forzoso declarar válido el informe de avalúo. Así se decide.

Finalmente, Asimismo, tal como lo consagra el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, se impone al impugnante una multa de UN BOLIVAR (Bs. F. 1,00). Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del informe de avalúo.

SEGUNDO: Se declara firme el informe de avalúo agregado a los autos en fecha 27 de noviembre de 2014.

TERCERO: Se impone al impugnante una multa de UN BOLIVAR (Bs. 1,00), que deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 10 de Diciembre de 2014, siendo las 02:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada el expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


AMSV/amsv