REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L-2014-000643
PARTE DEMANDANTE: HILDEBRAND NAVARRO BARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.926
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RB, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Lara, por una parte, DINKO ANTON TUDOR CARRASCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100, en representación y en su carácter de apoderado del ciudadano HILDEBRAND NAVARRO BARICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.926 (en lo sucesivo DEMANDANTE); y por la otra parte comparece la sociedad mercantil PRODUCCIONES RB, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 1996, bajo el N° 52, Tomo 198-A. (en lo sucesivo denominada la “DEMANDADA”), a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio GUSTAVO E. GARCÍA PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.278, carácter que se evidencia de autos. Solicitando ambas partes que sea adelantada la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, el tribunal, verificada la legitimación de las partes y su representación, acuerda la celebración de la audiencia preliminar; una vez instalada, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a un acuerdo satisfactorio. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, un acuerdo que pone fin al presente juicio, y a todas las demás diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA, y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”), acuerdo éste que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: HILDEBRAND NAVARRO BARICO, expresamente señala que ingreso a laborar para la empresa PRODUCCIONES RB C.A en fecha 23/05/2004 desempeñándose como DIRECTOR TECNICO, devengando como último salario la cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL OCHICIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 50/100 (Bs. 14.857,00) constante de una parte fija y otra variable proveniente del bono. De igual manera declara que en fecha 12 de junio de 2013 decidió renunciar, razón por la cual por la cual le adeudan: 1) Prestaciones Sociales Bs. 185.738,40; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 188.854,38; 3) Utilidades Bs. 307.591,50; 4) Días de descanso no pagados Bs. 62.916,66; para un total Bs. 499.800,41
SEGUNDA: La Empresa PRODUCCIONES RB C.A reconoce que el ciudadano HILDEBRAND NAVARRO BARICO, ingreso a trabajar fecha de ingreso 23/05/2004 hasta el día 12/06/13, fecha en la que decidió renunciar a su puesto de trabajo. De igual forma RECHAZA el salario señalado por EL DEMANDANTE pues el verdadero salario devengado era de Bs. 9.803,52, sin que se pagara comisiones. RECHAZA además que no fuera pagado el día de descanso conforme a la ley puesto que de los recibos se desprende el pago de estos. Asimismo NIEGA deber al trabajador los montos demandados constantes de: 1) Prestaciones Sociales Bs. 185.738,40; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 188.854,38; 3) Utilidades Bs. 307.591,50; 4) Días de descanso no pagados Bs. 62.916,66; para un total Bs. 499.800,41, ya que como se desprende de las pruebas aportadas por las partes el DEMANDANTE recibió pagos por los conceptos demandados durante la relación laboral y el salario argumentado no es el señalado por el trabajador, siendo además que el trabajador renunció a su puesto de trabajo.
TERCERO: EL DEMANDADO ya identificado, Declara: Que Con el fin de dar por terminados los planteamientos de EL DEMANDANTE, así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió y/o haya podido haber existido entre EL DEMANDANTE y la empresa DEMANDADA durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de esta acuerdo, las partes, de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, la suma de BOLIVARES OCHENTA MIL CON 0/100 (Bs. 80.000,00), los cuales ofrece pagar el día de mañana 04 de diciembre de 2014 por ante las taquillas de la URDD, monto este que EL DEMANDANTE acepta conforme en este Acto, manifestando que con la suma ofrecida se entienden pagados todos los conceptos reclamados en la presente causa, así como aquellos que pudieron corresponderle como consecuencia de la relación de trabajo existente con LA DEMANDADA, en consecuencia no tiene más nada que reclamarle a la empresa ya identificada, ni por estos, ni por ningún otro concepto laboral, por ante esta instancia laboral judicial, ni ante otra distinta bien sea de carácter judicial, civil, mercantil, laboral y/o penal, ya que me han cancelado a mi entera y cabal satisfacción todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley me corresponden.
CUARTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada personalmente ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y solicitan expresa e irrevocablemente del ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que le imparta la homologación correspondiente, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2014-643 y ordene el archivo definitivo del expediente que lo contiene. Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por éstos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos del juicio, y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así se decide.
La Juez,
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
El Secretario,
Abg. José Miguel Martínez Salas.
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