REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2012-000330.
Parte Demandante: JULIO RAMÓN VILLEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.284.577.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, MORELLA HERNÁNDEZ, DEISY MUÑOZ ORTEGA y YULIMAR BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.972, 102.257, 36.491 y 102.145 respectivamente.
Parte Demandada: AGROPECUARIA KRISMA C.A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: AURISTELA PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.189.
Hoy 18 de Diciembre de 2014, siendo las once y treinta de la mañana (11:00 a.m.), comparecen de manera voluntaria, por la parte demandante su apoderada judicial Abogada DEISY MUÑOZ y por la parte demandada su apoderada judicial Abogada AURISTELA PÉREZ, antes identificadas, quienes solicitan la celebración de una Audiencia Extraordinaria de Conciliación, a los fines de lograr un acuerdo. Acto seguido, este Tribunal visto lo solicitado por ambas partes de común acuerdo, pasa a celebrar la referida Audiencia, dando inicio a la misma con el objetivo de dar por terminada la presente causa por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Seguidamente, las partes manifiestan que renuncian a la Experticia contable ordenada y luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y, revisados los montos de los conceptos por prestaciones sociales con la intermediación de la juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La parte demandada expone: Con el objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar que se continúen causando mayores dilaciones en el proceso, aunado a que se sigan generando más costos a futuro, ofrecemos pagar a favor del ciudadano JULIO RAMÓN VILLEGAS RODRÍGUEZ, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 592.750,77), que se cancelan en este acto mediante cheque de gerencia No. 0558 00023685 librado contra el Banco Banesco, a nombre del demandante.
SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte demandante declara: Convengo y acepto el ofrecimiento y la forma de pago efectuado por la representación de la empresa demandada en los términos antes señalados, y recibo en este acto de la Apoderada judicial de Agropecuaria Krisma C.A. la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 592.750,77), que se cancelan en este acto mediante cheque de gerencia No. 0558 00023685 librado contra el Banco Banesco a nombre del ciudadano JULIO RAMÓN VILLEGAS RODRÍGUEZ, correspondientes a todos los conceptos condenados, esto es, horas extraordinarias, bono nocturno, días de descanso y feriados, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y proporcionales, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, costas y costos procesales, no quedando nada a deber la demandada por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, pues declaro y así lo firmo en señal de aceptación y conformidad, que con el monto ofrecido son pagados íntegramente, todos los conceptos aquí demandados y condenados que corresponden o pudieron haber correspondido al demandante como consecuencia de la prestación del servicio durante el tiempo señalado en el libelo y en tal sentido, ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
TERCERO: Ambas partes solicitan al tribunal que se imparta la correspondiente HOMOLOGACION, y se ordene el archivo del expediente.
Acto seguido, la Juez, en vista que la conciliación en fase de ejecución ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 5, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó y conformes firman.
La Juez Temporal
Abg. Ana Mercedes Sánchez
El Secretario
Abg. José Miguel Martínez Salas
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