REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Diciembre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2012-000518.

Parte Demandante: SILVERIO ANTONIO ALVARADO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.458.849.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: DARWIN JOSÉ CHACÍN MUÑOZ, MORELLA HERNÁNDEZ y DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.972, 102.257 Y 36.491 respectivamente.

Parte Demandada: AGROPECUARIA KRISMA C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: AURISTELA PÉREZ y RAFAEL ANTONIO MONTES DE OCA MASCAREÑO y LUZ ESTELA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.189, 4.169 y 160.621 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Silverio Antonio Alvarado Cortez contra Agropecuaria Krisma C.A. en fecha 13 de abril de 2012, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 03 de agosto de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual se dio por concluida, remitiéndose la causa a los Juzgados de Juicio. (f. 12 al 28, p.01).

El día 14 de mayo de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la presente causa declarando con lugar la pretensión de la parte demandante. (f. 80 al 85, p.01)

Contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 09 de julio de 2013. (f. 98 al 102, p.01), declarándose firme el 27 de julio de 2013 (f. 105, p.01).

El día 01 de agosto de 2013 este Juzgado recibió el presente asunto y previa solicitud de la parte actora, se designó experto contable, la cual fue juramentada el 30 de enero de 2014. (f. 112 al 126).

El 20 de febrero de 2014, fue agregado a los autos el informe pericial (f. 130 al 140, p. 01), siendo declarada firme la experticia el día 06 de febrero de 2014 (f. 141, p. 01).

En fecha 13 de marzo de 2014 este Juzgado decretó la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, confiriendo tres (03) días para el cumplimiento voluntario. (f 143, p.01).

El día 06 de junio de 2014 quien suscribe quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa confiriendo el lapso de tres (03) días a los fines de que las partes manifestaran si consideraban la existencia de alguna causal de recusación, venciendo dicho lapso sin que ninguna manifestara nada al respecto. (f. 145)

El 01 de julio de 2014 este Juzgado libró mandamiento de ejecución (f. 148 al 150, p.01).

En fecha 30 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa comisión ejecutó medida de embargo. (f. 275 y 280, p. 01).

Posteriormente, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora se designó perito avaluador, quien fue juramentado el 06 de noviembre de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014 la parte demandada consignó cheque de gerencia manifestando que la cantidad comprendía la suma condenada y las costas calculadas al treinta por ciento (30%), solicitando además que se levante la medida de embargo.

El día 20 de noviembre de 2014 la parte actora se opone a lo solicitado por la demandada y alega que el monto consignado no abarca la totalidad de lo adeudado y por tanto no puede paralizarse la ejecución. Además de ello, señaló que desde la fecha en que fue decretado el cumplimiento voluntario hasta la fecha de la consignación, se generaron intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente manifestó que durante el procedimiento de ejecución se realizaron gastos ya que debió trasladarse hasta la población de Borere para lograr la misma, gastando en traslado no sólo el día de la ejecución, sino en oportunidades anteriores a presentar la comisión, pedir y verificar fecha de embargo, gastos en perito y depositaria el día del embargo, perito justipreciador, gastos que deben ser tasados conforme a la Ley.

Así mismo, advirtió que las costas pagadas del treinta por ciento (30%) se tratan de costas procesales condenadas a pagar por los jueces de primera y segunda instancia dada la condenatoria total de la demanda y que nada tienen que ver con las costas de ejecución que no han sido pagadas.

El día 25 de noviembre de 2014 este Juzgado se reservó un lapso de cinco (05) días para pronunciarse sobre lo solicitado y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

La Ley Adjetiva del Trabajo contempla el procedimiento de ejecución en materia del trabajo, estableciendo en su artículo 180 lo siguiente:

Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario.


Por otra parte, el artículo 185 eiusdem dispone:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indemnización o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Lo anterior opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, teniendo por finalidad reparar la pérdida material sufrida y que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
En el caso de marras, la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la decisión, razón por la cual fue decretada la ejecución forzosa de la obligación. Ahora bien, luego de practicada la medida ejecutiva la accionada procedió a consignar cheque de gerencia manifestando que cubría la suma condenada más las costas calculada en un treinta por ciento (30%).
Ante situaciones como ésta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha expresado en múltiples ocasiones, entre las que se encuentra la sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001 lo que se transcribe de seguidas:
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.
De igual manera se procederá en cualquier procedimiento de índole laboral, que implique el pago de cantidades de dinero, cada vez que el patrono no dé cumplimiento voluntario a la decisión judicial.
El criterio expresado en este fallo halla su más alta fundamentación en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor.

Así las cosas, resulta procedente el pago de los intereses de mora y corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculadas desde el decreto de ejecución hasta la fecha del pago, esto es 01 de julio de 2014 hasta el 19 de noviembre de 2014. Para su cuantificación se ordena designar experto contable. Y así se decide.


Por otra parte, la demandada afirmó que dio cumplimiento a lo condenado así como al pago de las costas, mientras que la parte actora manifiesta que aquellas se refieren a costas procesales quedando pendientes las costas de ejecución, las cuales deben ser tasadas. En tal sentido, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada definitivamente firme la sentencia comienza su ejecución; debiendo observarse lo dispuesto tanto en la Ley Adjetiva del Trabajo como lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dispuesto en el mandamiento de ejecución de la sentencia, en el cual se especifica la orden de ejecución ya sea en dinero o bienes hasta cubrir la suma allí establecida más las costas por las cuales se sigue la ejecución, es decir las costas procesales y que ha sido condenadas en el fallo.

Es necesario señalar que, las costas de ejecución son aquellas estimadas prudencialmente por el tribunal a los fines de materializar la ejecución forzosa y resguardar los honorarios de los auxiliares de la administración de justicia (tales como depositarios, peritos) por su actuación en la práctica de la medida ejecutiva de embargo, mientras que las costas procesales son aquellas que corresponden a los abogados por sus actuaciones en juicio.

Resulta pertinente aclarar que las costas de ejecución costas no coliden con las que pudieran haber surgido en la condenatoria por el vencimiento en el juicio principal (costas procesales), porque cada una representa el resarcimiento de actividades totalmente distintas.

El artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo referente a las costas de ejecución al expresar:

Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas.


En la presente causa, la parte actora manifestó que las costas de ejecución deben ser tasadas. Ahora bien, la tasación de costas es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de las erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio, tales como honorarios de expertos, con excepción de los honorarios de abogados, cuya determinación se hace por un procedimiento distinto.

En el caso sub iudice, se trata de tasación de costas de ejecución, es decir, los gastos en que incurrió el ejecutante con el comienzo de la ejecución forzosa, al no dar el demandado cumplimiento voluntario a la decisión dentro del plazo legal para ello, las cuales surgen de pleno derecho sin necesidad de declaratoria expresa del Tribunal, surgen por mandato de la ley, y como consecuencia de no avenirse el condenado a cumplir voluntariamente lo sentenciado.

Ahora bien, considerando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada contempla respecto a la tasación de costas, por remisión expresa del artículo 11 de la misma Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial ordena la tasación de las costas de ejecución por el Secretario de este Juzgado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Ordena la designación de un experto contable a los fines de cuantificar los intereses moratorios y la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

SEGUNDO: Ordena tasar las costas de ejecución por el Secretario de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 02 de Diciembre de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m. agregándose al físico del expediente y registrándose en el juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


AMSV/amsv