REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-001183.

PARTE DEMANDANTE: SUHEIDY JOSEFINA GÓMEZ y SUHELEN CAROLINA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.322.821 y V-17.626.581 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM ARACELIS CUELLO ACOSTAS y GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.638 y 147.150 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1.- CENTRO DE ATENCIÓN MATERNAL Y GUARDERÍA FAMILIAR BEBE FELIZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 25 de enero de 2012, bajo el Nro. 7, Tomo 5-A. 2.- JAMALIS DEL VALLE SERRANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.264.782.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por las ciudadanas Suheidy Josefina Gómez y Suhelen Carolina Gómez, en fecha 07 de octubre de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 09 de octubre de 2014 este Juzgado recibió el presente asunto por distribución y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel. (f. 16 al 19).

En fecha 13 de noviembre de 2014, siendo las 09:50 a.m. compareció ante este Juzgado la ciudadana Jamalis del Valle Serrano Delgado y confirió poder apud acta en nombre de la entidad de trabajo Centro de Atención Maternal y Guardería Familiar Bebé Feliz C.A. y en su propio nombre.

El 27 de noviembre 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente las apoderadas judiciales de la parte demandante, antes identificadas; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que prestaron servicios para la demandada, Sugheidy Gómez desde el 28 de noviembre de 2010 y Suhelen Gómez desde el 12 de septiembre de 2011, bajo las órdenes de la ciudadana Jamalis del Valles Serrano Delgado, inicialmente con una jornada de lunes a viernes en horario corrido desde las 06:30 a.m. a 02:00 p.m. una semana y la siguiente de 09:00 a.m. a 06:00 p.m., con jornada de trabajo rotativa.

Así mismo, manifestaron que el día 30 de julio de 2013 renunciaron explicando el motivo de su retiro y finalmente reclaman las siguientes cantidades y conceptos:

SUHEIDY JOSEFINA GÓMEZ
• Prestación de Antigüedad: Bs. 11.043,05.
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.886,96.
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.709,58.
• Utilidades: Bs. 4.481,98.
• Beneficio de Alimentación: Bs. 7.852,25.


SUHELEN CAROLINA GÓMEZ
• Prestación de Antigüedad: Bs.7.291, 78.
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.770, 53.
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 4.826,58.
• Utilidades: Bs.3.695, 69.
• Beneficio de Alimentación: Bs. 7.852,25.

MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”


En el caso de marras, la ciudadana Jamalis del Valles Serrano Delgado confirió poder apud acta en su propio nombre y en representación de la entidad de trabajo demandada, el día 13 de noviembre de 2014, con lo cual se configuró la notificación presunta consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La mencionada norma dispone:

Omissis…

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.


Así mismo, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual expresa:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de estas en caso de que fueren varios los demandados.

Al comparecer la persona natural demandada, quien funge a su vez como representante legal de la persona jurídica también accionada y confiere poder apud acta, se encontraba en conocimiento de la demanda intyerpuesta en su contra, por tanto a partir de la fecha en que ocurrió tal actuación, vale decir 13 de noviembre de 2013, comienza a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, el otorgamiento del poder apud acta antes referido se verificó, como se dijo, el 13 de noviembre de 2014, transcurriendo los siguientes días de despacho:
14, 17,18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de noviembre de 2014.

Por lo anterior, correspondía la celebración de la Audiencia Preliminar el día 27 de noviembre de 2014, como en efecto fue anunciada por ser éste el décimo (10°) día hábil siguiente a la notificación presunta verificada en la presente causa en virtud del otorgamiento del poder apud acta.

Así las cosas, verificada como fue la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem operó la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La prestación de servicio.
2.- La existencia de la relación de trabajo.
3.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo invocada por cada una de las codemandantes, es decir, que la misma existió en el caso de la ciudadana Suheidy Josefina Gómez desde el 28 de noviembre de 2010 hasta el 30 de julio de 2013 y respecto a Suhelen Carolina Gómez desde el 12 de septiembre de 2011 hasta el 30 de julio de 2013.
4.- Que durante la existencia de la relación de trabajo se encontraron bajo las órdenes de la ciudadana Jamalis del Valle Serrano Delgado.
5.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia.
5.- El último salario alegado.
6.- La solidaridad invocada.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora constituida por copias fotostáticas de constancias emitidas por la parte demandada a la parte actora.

De la revisión del cúmulo probatorio y de las actas procesales se evidencia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
SUHEIDY JOSEFINA GÓMEZ
• Prestación de Antigüedad: Bs. 11.043,05.
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.886,96.
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 6.709,58.
• Utilidades: Bs. 4.481,98.
• Beneficio de Alimentación: Bs. 7.852,25.
• Total: Bs. 31.973,82.

SUHELEN CAROLINA GÓMEZ
• Prestación de Antigüedad: Bs.7.291, 78.
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs.770, 53.
• Vacaciones y Bono Vacacional: 4.826,58.
• Utilidades: Bs.3.695, 69.
• Beneficio de Alimentación: Bs. 7.852,25.
• Total: Bs. 24.436,83
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas SUHEIDY JOSEFINA GÓMEZ y SUHELEN CAROLINA GÓMEZ, contra el CENTRO DE ATENCIÓN MATERNAL Y GUARDERÍA FAMILIAR BEBE FELIZ C.A. y la ciudadana JAMALIS DEL VALLE SERRANO DELGADO, plenamente identificadas al inicio.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada que pague a la ciudadana SUHEIDY JOSEFINA GÓMEZ, la suma de Bs. 31.973,82 y a la ciudadana SUHELEN CAROLINA GÓMEZ, la cantidad de Bs. 24.436,83, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 16 de diciembre de 2012.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 17 de octubre de 2014, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Juez Temporal

Abg. Ana Mercedes Sánchez.

Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 04 de Diciembre de 2014, siendo las 11:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al físico del expediente y registrada en el sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez Salas.
Secretario


AMSV/amsv