REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-005629
ASUNTO : TP01-R-2013-000185
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ
De las partes:
Recurrente: ABOGADOS OSCAR COLMENARES Y HUGO COLMENARES, DEFENSORES PRIVADOS, designados para la defensa de los ciudadanos: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ Y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA
Fiscal: TERCERO (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 concatenado con el articulo 458 del Código Penal
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión de fecha 11/06/2013, en la que declara CULPABLE a los ciudadanos: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de las victimas ANA GABRIELA PINEDA y SANDRA YORYELIS BARRIENTOS, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000185, interpuesto por los ABOGADOS OSCAR COLMENARES Y HUGO COLMENARES, DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ Y JEFERSON JOSE PAREDES, quienes figuran como acusados en la causa Nº TP01-P-2012-005629, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 11/06/2013, en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara CULPABLE a los ciudadanos: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de las victimas ANA GABRIELA PINEDA y SANDRA YORYELIS BARRIENTOS, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 23/07/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RAFAEL RAMON GRATEROL PEREZ,
En fecha 16 de septiembre del año 2013, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el presente fallo. Se observa que en fecha 23 de septiembre de 2013, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 04 de octubre de 2013 a las once de la mañana.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia lo siguiente:
“….Quienes suscribimos, Abogados, OSCAR COLMENARES Y HUGO COLMENARES, actuando en carácter de defensores de confianza de los procesados: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA, en la causa seguida con el numero TP01-P-2012-005629, siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva de fecha 11/06/13, emanada del despacho a su digno cargo, ante usted, con el debido respeto, interponemos dicho Recurso por conducto de su Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:
Mediante sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 11-06-09, nuestros prenombrados defendidos fueron condenados a cumplir la pena de diez años de prisión por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código renal. Es por ello que interponemos el presente recurso por falta de motivación de la mencionada decisión.
Antes de explanar el presente recurso, y como punto previo, interponemos la siguiente solicitud de nulidad:
CAPITULO I
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
DE FECHA 11-06-13.
Advertir al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del alcance y los efectos de tales alternativas es un requisito esencial cuya inobservancia produce la nulidad, en este caso, de la sentencia de fecha 11/06/2013, y en consecuencia del juicio oral y publico, y es un requisito esencial por cuanto tales alternativas le otorgan beneficios al justiciable o impiden la continuación del proceso, alternativas que constituyen derechos de rango constitucional , a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ahora tampoco se trata de que el juez le advierta al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal (que conforme a la sentencia, no les advirtió), sino que está en la obligación de advertirle también el alcance, los efectos y las consecuencias que tal admisión implican, e incluso, advertirle de la pena a imponer, para que esté debidamente conciente e informado al asumir los hechos, porque de no hacer esta advertencia es como si no se hubiese cumplido con tal requisito esencial. No se trata de un requisito pueril o de una formalidad innecesaria, sino esencial a la validez del acto, a los fines de evitar una reposición de la causa. En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado. De allí la necesidad de que el Juez de Control o de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones.
Es cierto que las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el capítulo III del libro primero del Código Orgánico Procesal no son procedentes en el caso de la presunta comisión del delito de robo agravado, pero si era procedente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, propuesta que hacemos sin el ánimo de reconocer responsabilidad penal alguna en la persona de nuestros defendidos. Porque la presente solicitud gira en torno a que la juzgadora incurrió en una violación de ley al desaplicar este procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ello trae como consecuencia la nulidad del juicio y de la sentencia, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Efectivamente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “Corresponde al Juez de Control o de Juicio, según sea el caso, instruir al imputado sobre el procedimiento de admisión de hechos, es decir, dar a conocer y explicar al imputado en qué consiste tal procedimiento” (Sentencia No: 279, de fecha 07-06-07, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosal Mármol).
El artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal establece que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la reopción de las pruebas E Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra”.
Por otra parte, establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que haya sido subsanado o convalidado”. Igualmente, el artículo 175 eiusdem, establece que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
Como se podrá observar de la sentencia de fecha 11-06-13, en su texto no aparece que se haya cumplido con tal requisito, es decir no se le informó, no se le instruyó, no se les explicó a nuestros defendidos de ese procedimiento especial por admisión de .os hechos, al punto de que en dicha sentencia no aparece siquiera la palabra “procedimiento por admisión de los hechos”, lo que lesiona las garantías fundamentales del debido proceso y Derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49 constitucional, trayendo como consecuencia la nulidad de dicha decisión. Por tal motivo es por lo que, de conformidad con los artículos 174 y 175 e Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que se decrete la nulidad de la sentencia de fecha 11-06-13 y por tanto del juicio oral y publico y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y con juez distinto.
En consecuencia, pedimos se declare con lugar la solicitud de nulidad propuesta supra.
A todo evento y de no ser declarada con lugar la solicitud de nulidad, pasamos a explanar el recurso contra sentencia definitiva, en los términos siguientes:
CAPITULO II
UNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
Denunciamos el vicio de falta de motivación en que incurrió la sentencia que pretendemos impugnar, de fecha 11-06-13, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
PRIMERO: La sentencia de fecha 11-06-13, emanada del Tribunal de Juicio No: 03 de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamentos sólidos, lo que la vicia de nulidad por falta de motivación. La sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, tal como lo exige el numeral 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no sea el resultado del arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hechos debidamente probados en la causa. La omisión de esta exigencia vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.
La sentencia expresa que el “HECHO QUE QUEDO DEMOSTRADO DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, es el siguiente:
‘Durante el desarrollo del debate oral y publico y una vez culminado el lapso de recepción de pruebas quedo demostrado el siguiente hecho: “el día 17 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana se encontraba ciudadanas BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORYELIS; PINEDA SANDREA ANA GABRIELA (víctimas) y MARQUEZ DEVANIRA ALEJANDRA (testigo) a bordo de una unidad de transporte colectivo con la intención de dirigirse a la universidad, a transitar por la Avenida Bolívar con calle 19 del Municipio Valera Estado Trujillo, las ciudadanas BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORYELIS y PINEDA SANDREA ANA GABRIELA, que se encontraban en una unidad de trasporte publico son sorprendidas por dos ciudadanos quienes con un arma blanca (navaja) las constriñe para que le entregara sus teléfonos celulares, blacberry (sic) y bajo amenaza que le ocasionaría heridas en el rostro estas, ante esta intimidación las victima entregaran sus teléfonos móviles y una vez logrado sus cometidos , estas personas se bajan de la unidad, en la parada que queda en el Supermercado Rodolfo que cruzan en la avenida bolívar (sic) y se disponen a huir en una buseta que lleva sentido de bajada, no obstante las victimas proceden a bajarse de la unidad y dan aviso a un efectivo policial que se encontraba de servicio de patrullaje motorizado, en las inmediaciones de la entidad Bancaria SOFITASA, aportándoles las características de estos ciudadanos y su vestimenta, es así como el funcionario persigue la unidad donde estos ciudadanos se dan a la huida y observa que estos se bajan y entran en el supermercado el diamante, solicitando este funcionario apoyo a otro funcionario de policía, y una vez sometidos llegan las victimas BARRIENTO MONTILLA SANDREA YORYELIS; y PINEDA SANDREA ANA GABRIELA y reconocen a los detenidos como las personas que la despojaron de sus celulares, posteriormente una de las victimas repica a su teléfono celular y es como encuentran los celulares, los cuales los cuales incauta uno de los funcionarios de policía RENSO JOSE BRICENO BRAVO, así mismo fue incautada el arma blanca (navaja), la cual era plegable, de madera color marrón, la cual se encontró adentro de una ponchera, quedando detenidos e identificados los ciudadanos como ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ Y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA” (folios 178 y 179).
Igualmente señala la sentencia que “Este hecho quedó demostrado con el siguiente acervo probatorio”, refiriéndose a las deposiciones del funcionario PARADA ALBORNOZ CARLOS ALBERTO SALAS CARDOZO JOSE IGNACIO, funcionario FERRER UZCATEGUI EVENCIO RAFAEL, víctima PINEDA SANDREA ANA GABRIELA y víctima SANDRA YORYELIS BARRIENTO MONTILLA. Sin embargo, como más demostraremos, tales deposiciones no permiten establecer responsabilidad penal alguna en la persona de nuestros representados, como pretende hacer ver la decisión que pretendemos impugnar. Analicemos entonces las razones por las cuales emitimos este criterio:
1.- En cuanto a la declaración del funcionario PARADA CARLOS ALBERTO, quien practicó la inspección técnica Nº 3126. de fecha 17-09-2012, señala recurrida lo siguiente:
El Tribunal aprecia el testimonio del experto PARADA ALBORNOZ CARLOS ALBERTO, simultáneamente con su informe por ser el experto que practicó la inspección técnica Nº 3126 de fecha 17/09/2012, en el lugar donde transcurre parte del suceso objeto del proceso y señalo ser el técnico y dejo constancia que trata de un sitio de suceso abierto, VIA PUBLICA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE 19 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, se percibe un clima fresco y se observa una iluminación natural abundante, es un tramo de la calle principal de la dirección antes mencionada conformada por una carretera elaborada en asfalto de topografía inclinada de circulación vial de doble sentido separada por una isla, se tomo como punto e (sic) referencia la entidad bancaria SOFITASA, este testimonio merece fe a quien suscribe y crea convicción de la existencia del sitio donde trascurre parte del hecho objeto el (sic) proceso.” (folio 168,).
Sostiene el Tribunal que aprecia el testimonio del experto, pero al mismo tiempo sostiene que “este testimonio merece fe a quien suscribe y crea convicción de la existencia del sitio donde trascurre parte del hecho objeto el (sic) proceso” (folio 168). Es decir, el Tribunal valora esta deposición de manera parcial en cuanto a un sitio de suceso abierto e impreciso ubicado en la avenida Bolívar con calle 19. Ello indica que la otra parte del hecho, es decir, el vehículo donde presuntamente se cometió el hecho (sitio de suceso mixto) y el supermercado El diamante donde fueron aprehendidos nuestros defendidos (sitio de suceso cerrado), no fueron objeto de inspección alguna, por lo que no quedó demostrada la circunstancia de lugar que es uno de los elementos complementarios del tipo penal. En efecto, no solo se debe demostrar la existencia del sujeto activo, del sujeto pasivo, de: bien jurídico protegido, del verbo rector, de la acción, sino también deben quedar establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Pero, por otra parte, es importante destacar que la inspección técnica resulta contradictoria respecto a la decisión por cuanto el funcionario señala que había “iluminación artificial mínima” (folio 168) y que la practicaron a las “Siete horas de la noche” (folio 168), por lo que siendo de noche no entendemos como la juzgadora la valora señalando de manera contradictoria que “se observa una iluminación natural abundante”, lo que resulta materialmente incongruente en cuanto que es imposible que hubiese iluminación natural y mucho menos abundante se practicó en horas de la noche y la iluminación era artificial y mínima. Consideramos que en este punto de la sentencia, la juzgadora incurrió en el vicio de falso supuesto, lo que afecta la decisión por inmotivación y así pedimos que se decida.
Por otra parte, cuando el mencionado experto en inspecciones se le pregunta que “cual es el limite de sus funciones?, contesta: “Investigar” (filio 168). Una cosa es ser experto en inspecciones y otra muy distinta ser investigador. El experto en inspecciones actúa de manera imparcial y bajo juramento como si en esa experticia cumpliera la función de un juramento como si en esa experticia cumpliera la función de un juez, en tanto que el investigador no esta sujeto a tales exigencias. Ambas funciones se excluyen. No se puede ejecutar ambos roles al mismo tiempo, puesto que ello deviene en una verdadera promiscuidad y afecta ¡a imparcialidad en la inspección. Por ello, consideramos que el Tribunal no debió valorar tal deposición ni la Inspección, pues no emana de un experto en inspecciones sino de un investigador, menos cuando tal Inspección la califica de parcial, lo que destaca la falta de motivación de la sentencia y así pedimos que se decida.
2.- En cuanto a la declaración del funcionario SALAS CARDOZO JOSE INGNACIO, quien practicó la inspección técnica No 3126, de fecha 17-09-2012, señala la recurrida lo siguiente:
El Tribunal aprecia el testimonio del experto SALAS CARDOZO JOSE IGNACIO, simultáneamente con su informe por ser el experto que practicó la inspección técnica Nº 3126 de fecha 17- 29-2012 en el lugar donde trascurre parte del suceso objeto del proceso y señalo ser el investigador, sitio de suceso abierto, VIA PUBLICA AVENIDA BOLIVAR CON CALLE 19 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, se percibe un clima fresco y se observa una iluminación natural abundante, es un tramo de la calle principal de la dirección antes mencionada conformada por una carretera elaborada en asfalto de topografía inclinada de circulación vial de doble sentido separada por una isla, se tomo como punto e referencia la entidad bancaria SOFITASA, quien señalo que se entrevisto con moradores del lugar quienes le manifestaron no saber nada del hecho, más sin embargo este testimonio merece fe a quien suscribe y sea convicción de la existencia del sitio donde trascurre parte del hecho objeto el proceso (folio 169).
Sostiene el Tribunal igualmente que aprecia el testimonio del experto, pero al mismo tiempo sostienen que “este testimonio merece fe a quien suscribe y crea convicción de la existencia del sitio donde transcurre parte del hecho objeto el proceso”. Es decir el Tribunal valora esta deposición de manera parcial en cuanto a un sitio del suceso abierto e impreciso ubicado en la avenida Bolívar, con calle 19. ello indica que la otra parte del hecho, es decir, el vehiculo donde presuntamente se cometió el hecho (sitio del suceso mixto) y el supermercado El Diamante donde fueron aprehendidos nuestros defendidos (sitio del suceso cerrado), no fue objeto de inspección alguna, por lo que no quedó demostrada la circunstancia de lugar que es uno de los elementos complementarios del tipo penal que, como ya lo indicamos, exige establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar .
igualmente y como lo señalamos en el análisis de la deposición anterior, en esta otra deposición también ocurre la misma situación: la inspección técnica resulta contradictoria respecto a la sentencia por cuanto el funcionario señala que la practicaron “como a las siete de la noche” (folio 169), y siendo entonces de noche no entendemos cómo la juzgadora la valora señalando de manera contradictoria que “se observa una iluminación natural abundante” (folio 169), lo que resulta materialmente incongruente en cuanto que es imposible que hubiese iluminación natural y mucho menos abundante cuando se practicó en horas de la noche y la iluminación era artificial y mínima. Consideramos que en este punto de la sentencia, la juzgadora incurrió igualmente en falso supuesto, que es un vicio que guarda relación con la falta de motivación de la sentencia, y así pedimos que se decida:
Por otra parte, sostiene la juzgadora que el funcionario Salas Cardozo José Ignacio “señaló ser el investigador” (folio 169) y, como lo sostuvimos anteriormente, una cosa es ser experto en inspecciones y otra muy distinta ser investigador. El experto en inspecciones actúa de manera imparcial y bajo juramento como si en esa experticia cumpliera la función de un Juez, en tanto que el investigador no está sujeto a tales exigencias, toda vez que ambas funciones se excluyen. No se puede ejecutar ambos roles a mismo tiempo, puesto que ello deviene en una verdadera promiscuidad y afecta la imparcialidad en la inspección. Por ello, consideramos que el Tribunal no debió valorar tal deposición ni la Inspección, menos cuando era parcial, y cuando quien la practicó “c era experto sino investigador, lo que incide en lo inmotivado de a sentencia y así pedimos que se decida.
3.- En cuanto a la declaración del funcionario FERRER UZCATEGUI EVENCIO RAFAEL, quien practicó reconocimiento técnico y avalúo real 9700-069-272, de fecha 17-09-2012, la fecha 17/09/2012, la decisión de fecha 11/06/2013, expresa lo siguiente:
“el Tribunal aprecia el testimonio del Experto EVENCIO FERRER, en su totalidad, simultáneamente con su informe por ser el experto que practicó la reconocimiento técnico y avaluó real 9700-069-272, de fecha 17/09/2012, y una vez sometido al control y contradicción de las partes se determino que la experticia de reconocimiento técnico y avaluó real, tuene (sic) por la finalidad dejar constancia de los objetos, en este caso de la existencia de dos celulares, marca blacberry (sic), uno negro y blanco, modelo 9700, que se encontraban en regular estado y uso de conservación, que llega ante el con una cadena de custodia de la fapet, los cuales ambos carecían de la tarjeta zinc, es decir no podían recibir ni hacer llamadas, porque no tenían línea. Así mismo se dejo constancia de ¡a existencia de un arma blanca de tipo navaja, es una pieza cortante de uso domestico labores agrícolas con esta arma se pueden originar lesiones punzantes y/o cortantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo esencialmente de la región anatómica del cuerpo comprometida y la fuerza física empleada para tal fin, es de fácil traslado; cualquier uso dado queda a criterio del usuario o portador, creando convicción al tribunal sobre ¡a existencia del arma blanca, tipo navaja utilizada en el robo, así como la existencia de los teléfonos celulares los cuales fueron despojados a las victimas bajo amenaza” (folio 170).
Como hemos observado el Tribunal apreció tal testimonio, sin tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
Que ambos teléfonos carecían de la tarjeta zinc, es decir, corno dice la misma sentencia, “no podían recibir ni hacer amadas, porque no tenían línea”. Entonces, siendo ello así, como se explica quién es el propietario de los mencionados teléfonos cuando los mismos carecían de chip? Cómo se explica quien tiene la cualidad de propietario, que es un presupuesto procesal para estar en el proceso, es decir quien es el propietario De los teléfonos, aparte de que no fue promovido algún documento de propiedad sobre los mismos? Cómo se explica igualmente que alguien hubiese podido realizar alguna llamada algunos de esos teléfonos? Estas incertidumbres contribuyen a que a sea declarada inmotivada y por tanto nula. Además, si se trataba igualmente de una experticia sobre avalúo real, por qué no aparece en la sentencia ese avalúo real, al cual ni siquiera hizo alusión el experto Evencio Ferrer? Cómo explica la juzgadora que haya hecho mención de un avalúo real cuando no explica en qué consistió tal avalúo real? Ello conduce a que la juzgadora incurrió en el vicio de falso supuesto, pues deduce un hecho sin estar debidamente probado, por lo que su decisión es inmotivada. Y, en cuanto al arma blanca tipo navaja, por qué no se estableció en la sentencia de medidas de dicha arma, lo que es imprescindible para determinar si se trata o no de un arma propia o no? Por estas razones, consideramos que la decisión se encuentran totalmente inmotivada, pues se funda en falsos supuestos, como los aquí indicados, y así pedimos que se decida. 4. en cuanto a la declaración del funcionario policial BRICEÑO BRAVO RENSO JOSE, quien practico la aprehensión de nuestros defendidos, debemos señalar lo siguiente:
La juzgadora señala que valora la declaración de este funcionario porque le crea “convicción al tribunal sobre el tiempo, modo y lugar de cómo persigue y aprehende a los acusados” (folio 172). Tal argumentación nos parece totalmente escasa para crear convicción en el Juez sobre la responsabilidad de nuestros defendidos, porque ello demuestra que el funcionario policial no presenció el supuesto hecho del robo, sino que actuó en cuanto a la aprehensión. En efecto, el funcionario BRICENO BRAVO RENSO JOSE, le manifestó al Tribunal que “ese día yo me encontraba en el sector Las Acacias, Municipio Valera, específicamente por el Banco Sofitasa, en labores de patrullaje cuando dos ciudadanas llorando y mortificadas porque unos ciudadanos las habían robado...” (Folio 170). Es decir, este funcionario no presenció qué persona o personas cometieron tal hecho. Además, este funcionario señala en su declaración que dentro del supermercado estaban “La cajera, una china, un chino, y como dos clientes” (folio 171) y, sin embargo, tales personas no fueron ofrecidas como medios de prueba para el debate del Juicio oral y público, lo que hubiese esclarecido o desvirtuado la declaración de este funcionario y por tanto la propuesta fiscal. En sentido, en este punto, la decisión resulta inmotivada porque valora un funcionario que sólo participó de la aprehensión pero que no presenció los hechos, pues al momento en que supuestamente estos ocurrieron, este funcionario se encontraba “en la esquina del Banco Sofitasa” (folio 171), como el mismo lo indica, y así pedimos que se decida.
5..- En cuanto a la declaración del funcionario policial SANTOS CATELLANOS WILFREDO, quien practicó la aprehensión de nuestros defendidos, debemos señalar lo siguiente:
La Juzgadora señala que valora la declaración de este funcionario porque “suscribió el acta de fecha 17-09-12” y que “le e’ fe al Tribunal” (folio 173). Tal argumento nos parece igualmente escaso para crear convicción en el Juez sobre la responsabilidad de nuestros defendidos, porque, como lo expresa la misma decisión, dicho funcionario señaló que “...el se encontraba en el parque Los Ilustres, que había una manifestación pacifica…”. Ello demuestra que el funcionario policial no presenció el supuesto hecho del robo, sino que actuó solo en cuanto a suscribir el acta policial. En efecto, este funcionario no presenció que persona o personas cometieron tal hecho. Al punto de que la presunta victima Pineda Sandrea Ana Gabriela, al ser preguntada sobre que tiempo estuvo el otro policía en llegar?” contesto: “20 minutos” (folio 174), lo que indica que transcurrió mucho tiempo en llegar al lugar de la aprehensión. En tal sentido, en este punto, la decisión refleja inmotivación porque valora un funcionario que solo participo en la elaboración del acta policial, pero no presencio los hechos, pues al momento en que supuestamente estos ocurrieron, este funcionario se encontraba en un lugar distanciado, al de los hechos, como lo es el parque lo Ilustres, como el mismo funcionario lo señalo en su declaración, es mas, al momento en que se le pregunta “Usted sabe donde fueron robadas las víctima?”, no dio respuesta alguna, lo que refleja que no tiene conocimiento de los hechos y por tanto no podía ser valorada su declaración, de tal manera que el argumento de la sentencia de valorar tal deposición, sólo constituye un falso supuesto robo, lo que hace que su decisión haya sido inmotivada y así pido que se decida.
6.- En cuanto a la declaración de las presuntas víctimas PINEDA SANDREA ANA GABRIELA y BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS, analizaremos ambas deposiciones comparándolas entre sí y respecto a las declaraciones de los funcionarios:
A. PINEDA SANDREA ANA GABRIELA, declara que la buseta donde se montaron era “como un Cóndor” (folio 174), en tanto que BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS, declara que “era una buseta mediana” (folio 176), y el funcionario BRICEÑO BRAVO RENSO JOSE, afirma que la unidad era “Una buseta azul de esas pequeñas” (folio 171), de tal manera que siendo excluyentes estos dichos, no podían servir de base sólida n sentencia condenatoria, puesto que tales deposiciones contradictorias dan pie para determinar que la sentencia se encuentra motivada.
B-PINEDA SANDREA ANA GABRIELA, declara que al policía lo encontraron “Al frente del Rodolfo en toda la esquina” (Folio 174), en tanto que el funcionario BRICEÑO BRAVO RENSO JOSE manifiesta que él estaba “En la esquina del Banco Sofitasa (folio 171), siendo dos esquinas distintas y por tanto son dos dichos contradictorios, lo que no aporta un criterio sólido, de tal manera que no debieron haber sido valoradas, por lo que en este punto también resulta inmotivada la decisión, debido a lo contradictorio de ambas deposiciones.
C.- PINEDA SANDREA ANA GABRIELA , declara que en el vehìculo “iba una señora con un niño “(Folio 174) , en tanto que BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS, declara que “en cuanto a pasajeros iba casi llena, iban pasajeros de pie” (folio 176), de tal manera que ambas deposiciones son contradictorias y no debieron haber sido valoradas por el Tribunal.
D.-. BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS, declara que las personas que iban en la unidad no se dieron cuenta de que nos estaban robando” (folio 176), lo que resulta inverosímil, pues si ella sostiene que la unidad “iba casi llena”, resulta imposible creer esa tesis, pues un hecho tan relevante como es el amenazar a una persona con una navaja para robarla, causa conmoción en los pasajeros, razón por la cual sostenemos que tal deposición resulta totalmente falsa. Máxime cuando PINEDA SLNDREA ANA GABRIELA reconoce que no gritaron ni pidieron auxilio (folio 174), de tal manera que por máximas de experiencia, n un ataque de tal magnitud, lo inmediato es que un ser humano reaccione y pida auxilio, por lo que tal omisión pone en ata que el hecho hubiese ocurrido. Además, señala BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS que mis defendidos le hicieron saber a los policías “que ellos no habían (folio 176). Tal dicho también lo sostiene la testigo PINEDA SLSDREA ANA GABRIELA, quien al ser preguntada qué decían ellos es decir mis defendidos, afirma que ellos decían que “no habían sido, que no nos habían robado” (folio 173). Ello hace deducir desde su inicio, que nuestros defendidos no cometieron ese hecho; que a pesar de haber dudas sobre la existencia del robo, si el mismo llegó a ocurrir, lo cometieron otras personas, tal vez las que se montaron en un vehículo en la avenida Bolívar de .Valera.
E - BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS, incurre en una grave contradicción al señalar primero que “uno de los muchachos iba con una gorra marrón y mechitas en el pelo” (folio 175) y más adelante señala ella misma que “el que tenía gorra azul tenía mechitas...” (folio 176, negrillas nuestras), lo que demuestra la clara ambigüedad e inverosimilitud de su declaración, aspectos estos que no analizó la juzgadora, por lo que siendo contradictorios podemos arribar en que la sentencia es inmotivada
D.- BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS, declara que ellas se bajaron en la parada de Rodolfo y que “ellos también se bajaron y montaron en una buseta bajando”( folio 175 negrillas nuestras), lo que indica claramente que mis defendidos no fueron las personas que cometieron el supuesto robo, pues el supermercado El Diamante está ubicado a muy corta distancia del Supermercado Ridolfo, y resulta ilógico que se hubiesen embarcado y al mismo tiempo desembarcado casi en el mismo lugar y en la presencia de las presuntas víctimas. Lo más lógico es que se deduzca que los sujetos que presuntamente cometieron el hecho escaparon del lugar en la buseta que iba bajando, a la cual hace alusión la mencionada testigo, lo que descarta plenamente a nuestros defendidos.
G.- Por otra parte, cabe destacar que los funcionarios encontraron una navaja en una ponchera, lo que significa que nuestros defendidos no tenían bajo su dominio, posesión o disponibilidad la mencionada navaja. Además, se trata de un Supermercado donde se vende este tipo de mercancía, por lo que debe prosperar la duda razonable, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 constitucional y al no determinarse que tal arma la portaban nuestros defendidos, la decisión, en ese punto, se encuentra inmotivada, pues no justifica que nuestros defendidos portaran tal arma blanca.
H.- Lo propio ocurre con los dos celulares. Fueron encontrados en el supermercado, pero nuestros defendidos no tenían bajo su dominio, posesión o disponibilidad tales celulares. Más aún, resultan en este punto contradictorias las siguientes declaraciones: Dice BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS, que el funcionario entro sólo “al supermercado y nos dijo que nos quedáramos afuera” (folio 176), entonces cómo se puede explicar que habiéndose quedado ambas afuera del supermercado declaren seguidamente que “el teléfono estaba en el stand de las galletas”? (folio 176). Ello indica que su deposición no debió ser valorada, pues le mintió al Tribunal. Además, la testigo PINEDA SANDREA ANA GABRIELA, al ser preguntada sobre cuantos compartimientos tenían estos estantes?”, contestó tres’- y nuevamente se le pregunta ¿En cuál de estos compartimientos estaban los celulares?”, contestó: “En el segundo (folio 174, negrillas nuestras), en tanto que el funcionario que llegó primero al Supermercado El diamante, que e que les dice que se queden afuera, es decir, BRICEÑO BRAVO RENSO JOSE, señala en su declaración, al ser preguntado ¿Donde encuentra usted los teléfonos2 En qué parte de la vitrina?”. contesta que: ‘En la última parte” (folio 171,negrillas nuestras) lo que indica que supuestamente los en el tercer compartimiento, por lo que ambas versiones son contradictorias y no debió valorarlas el Tribunal, razòn por la cual sostenemos que la decisión se encuentra inmotivada debido a las graves contradicciones aquí indicadas en que incurrieron los testigos, todo lo cual desvirtúa la tesis fiscal de la comisión del delito de robo agravado y así pedimos que se decida.
SEGUNDO: Por todo ello, es por lo que concluimos en que son graves las contradicciones en que incurren los testigos fiscales, a parte de que los funcionarios no presenciaron el supuesto delito por lo que podemos concluir en dos hipótesis: A) Que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho del robo, toda vez que, según ellos, intervinieron a posteriori, entonces, no hay elementos probatorios que indiquen que fueron nuestros defendidos quienes lo cometieron, por lo que la responsabilidad que pretende establecer la juzgadora en su sentencia se basa en falsos supuestos, pues dio por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, y B) Que, las supuestas víctimas incurrieron también, como ya lo hemos demostrado, en múltiples contradicciones, lo que igualmente incide en la falta de motivación de la sentencia; y C.- En que mal podían fungir como investigadores y al mismo tiempo como expertos los funcionarios en inspecciones, pues ambas acciones son legalmente incompatibles. No se puede ser investigador y parte del problema al mismo tiempo. El experto debe ser imparcial y objetivo y no puede estar inmiscuido en el conflicto, pues pierde su equilibrio, su imparcialidad y su credibilidad, aparte de que se alude en la sentencia a un avalúo real que no fue reproducido en dicho fallo. Y todo ello, repercutió en la sentencia, pues se observa que no fue motivada. Y, como dice el autor Pandolfi: “La motivación del juez, la fundamentación de la sentencia, debe expresarse de tal manera que pueda ser verificada. Esto es, los motivos deben ser caros y expresos” (Recurso de Casación Penal. Ediciones La Roca. p. 395 y 396), y, como podemos ver, hay una gran ambigüedad y obscuridad que salta a la vista en la elaboración de a sentencia, lo que la hace poco verificable, por lo que debe anularse por inmotivación.
Como podemos ver, la sentencia se basa en falsos supuestos, lo que constituye falta de motivación y así pedimos que se decida, anulándose en consecuencia la sentencia de fecha 11-06-13.
El tribunal estableció una aparente convergencia o coincidencia entre la declaración rendida por los funcionarios policiales, por los expertos (que no lo son sino investigadores) y por las presuntas victimas omitiendo establecer las graves contracciones ya indicadas. Pero , aparte de esta omisión de la sentencia y a sabiendas de que los funcionarios, investigadores y expertos le mintieron al Tribunal, la juzgadora valoró sus dichos a sabiendas de que son contradictorios, y a pesar de tener conocimiento de que tales funcionarios efectuaron el procedimiento sin testigos imparciales y presénciales, a pesar de que la unidad de transporte iba llena y de que en el Supermercado El Diamante habían personas que pudieron haber dado fe de lo que en ese supermercado hacían nuestros defendidos, lo que resulta extraño pues era de día (de 10:30 a m a 11:00 am) y el lugar de la aprehensión fue un Supermercado donde concurre tanta gente, lo que más aún deja una estela de confusión y de duda sobre la actuación de los funcionarios policiales y de las víctimas. Y más preocupante resulta cuando el Ministerio Público, de manera tan misteriosa, manifestó que renunciaba a la única testigo presencial e imparcial de nombre Deyanira Márquez, quien supuestamente se encontraba con las presuntas víctimas y quien pudo haber esclarecido si en realidad el supuesto robo ocurrió o no, lo que hace crecer aún más el manto de duda que ha recaído en este caso, razón más que suficiente para que se anule el juicio y se convoque a otro juicio oral y público, donde se busque la verdad verdadera en base a la realidad y no en base a las apariencias.
En consecuencia, a mis defendidos no se les explicó las razones de hecho y de derecho para condenarlos, lo que viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. La base de la decisión no estuvo en el merito de pruebas que probaran, sino en la intima convicción de la juez, alejada de la libre convicción razonada, que es como lo ordena la sana crítica. De haberse motivado la decisión, en cuanto a que se hubiese establecido verdaderamente los fundamentos de hecho y de derecho, la misma hubiese resultado absolutoria.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interponemos el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, como en efecto y mediante el presente escrito lo hacemos, contra la decisión de fecha 11-06-13, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Trujillo, con fundamento en el articulo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. toda vez que la decisión que impugnamos incurrió en el vicio de la falta de motivación, lo que infringió las normas expresas y de orden publico previstas en los artículos 157 ejusdem, donde establece que “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…” y 346, numeral 4, ejusdem, donde establece que la sentencia contendrá “ La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, por lo que pedimos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que REVOQUE LA SENTENCIA IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL DE JUICIO No: 01, DE FECHA 11-06-13, DECLARANDO SU NULIDAD Y ORDENE LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO CON JUEZ DISTINTO, o que en su defecto se dicte una decisión propia, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Indicamos como medio de prueba, la sentencia cuya impugnación solicitamos, de fecha 11-06-13.
Por ultimo solicitamos se declare con lugar el presente recurso….”
TITULO II
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO.
No existe constancia de la contestación del presente recurso por parte del Ministerio Publico, de las victimas o sus representantes. Sin embargo, el día 19 de Diciembre de 2013 en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, se le cede el derecho de palabra al abogado José Luís Molina, a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “…hemos escuchado la expresado por la defensa, a repetido mucho la frase del falso supuesto, con todo respeto el falso supuesto es lo que ha dicho la defensa, lo primero es falso que no se les informa sobre la admisión de los hechos, en el acta quedo reflejado, yo estuve ahí desde el inicio se les informa y s eles explica de la situación , ellos no se acogieron a la misma, por consiguiente se apertura el debate, el hecho que no este en la sentencia es lógico porque la sentencia va a reflejar lo que se dio en el debate, los medios de prueba y todo lo que se desarrollo, repito estuve presente cuando se les planteo la alternativa de admitir los hechos, pero no lo hicieron, la defensa en su oportunidad no lo asumieron y se desarrollo el juicio oral y publico por lo que solcito sea declarada sin lugar tal solicitud de nulidad. Lo que se desarrollo en el debate, los órganos de prueba que se trajeron fueron de calidad, porque las testigos que son victimas, iban en una buseta, eran dos buseta una iba subiendo, a las muchachas las roba dentro de la buseta estos dos muchachos con unas navajas, cruzando llegan al Ridolfo se bajan los acusados y cruzan la calle, ellas se bajan de la buseta, y le informan al policía que estaba en la esquina en la moto, el motorizado se va tras de ellos , porque las muchachas le señalan que se montaron en la otra buseta, los muchachos se bajan de la buseta y se metieron en el supermercado el diamante, estos muchachos se hacen los disimulados y dicen que ellos no fueron , ahí entran las muchachas y dicen el fue y el fue, los dos tenían gorras uno tenia gorra azul y el otro marrón, es decir los dos tenían gorras, el celular sonó en uno de los estantes, cuando le efectúan la llamada, asi fueron los hechos, parece una película , todo ocurrió de dia, las muchachas describieron y convencieron al juez de Juicio que los acusdos la habían robado, que hicieron los expertos dejar constancia de todos los lugares y las situaciones, y evidentemente el hecho ocurre en varios sitios, todos los medios de prueba fueron admitidos y fueron llevados a juicio oral y publico, sobre el arma blanca estaba en la situación, porque ocurrieron asi los hechos, hubo señalamientos claros y precisos por parte de las victimas, eso fue una flagrancia total, es un ejemplo clásico de una flagrancia, no hubo contradicciones los funcionarios policiales fueren concordantes con su actuación lógico los funcionarios no están en el hecho comienza su actuación cuando van tras los acusados, no hay ilogicidad ni hay inmotivación, a la juez la convenció los medios probatorios. En relación a la testigo para darle celeridad al Juicio por cuanto la testigo era de sabana de Mendoza para no tener un juicio eterno en espera de una testigo que no llegaría jamás, habiéndose agotado todos los medios para su llamado, con la anuencia de la defensa se prescindió de esa testigo lo que declaro l Juez a quo. Pido se declare sin lugar este recurso(sic)…”.
TITULO III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
De la revisión realizada a las actas, esta Alzada observa, que fue presentado Recurso de Apelación por parte de los profesionales del derecho ciudadanos OSCAR COLMENARES Y HUGO COLMENARES, actuando en carácter de defensores de confianza de los procesados: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA, en contra de la Sentencia, dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la causa Nº TP01-R-2013-000185, mediante la cual, condenó a los mencionados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de las victimas ANA GABRIELA PINEDA y SANDRA YORYELIS BARRIENTOS, condenándolos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de ley. Primeramente los recurrentes impugnan la sentencia solicitando la Nulidad de la misma aduciendo que no fueron advertidas en juicio a los acusados las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe advertirse también el alcance y los efectos de tales alternativas y su inobservancia produce la nulidad, y se fundamenta en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
También los recurrentes impugnan la sentencia ya que supuestamente adolece del vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes esta alzada observa: que la misma se fundamentó en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República. La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley, en tal sentido planteada la solicitud de Nulidad de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma tiene efecto de nulidad absoluta y debe darse respuesta al solicitante por esta Instancia Superior, ya que según la denuncia se trata de omisión de formas sustanciales que causan indefensión y, que se violan flagrantemente Principios y derechos Constitucionales de todo procesado como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, tutelados en la Constitución Venezolana y el Código Adjetivo Penal.
Establece el articulo 375 del comentado Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se observa el nuevo sistema procesal, garantista de nuestra Constitución al acusado a fin de avalarle el acceso a la justicia, a través del proceso penal como método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal. El Título III regula el procedimiento por admisión de los hechos, cuando el imputado consiente en ello, acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, y sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud, se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con el fin de permitir por un lado, a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio oral por razones de economía y celeridad procesal, cuando el acusado admita el hecho imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación.
En este orden de ideas tenemos, que si la Admisión de los Hechos como medida alterna a la prosecución del proceso que forma parte de una garantía procesal y un derecho del justiciable, del cual podrá o no hacer uso, si así lo decidiere, no obstante la imposición de las medidas alternas hacia este, instar al encartado a la escogencia de una medida alternativa de prosecución, comporta por parte del Jurisdicente en funciones de Control (procedimiento ordinario), o en funciones de Juicio, antes de la recepción de pruebas, una obligación de impretermitible cumplimiento, cuya omisión acarrearía una lesión grave al derecho a la defensa y la garantía de igualdad consagradas en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 292, de fecha 21 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ha reiterado lo siguiente: ”…El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos…”.
Igualmente en Sentencia Nº 269, de fecha 05 de junio de 2002, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:”…El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación…”
La instrucción que el Juez ha de darle al justiciable, en su oportunidad correspondiente respecto a la admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, viene a constituir una garantía real a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a su defensa, correspondiendo a esta Alzada determinar si, conforme lo señala la accionante, dicha garantía fue conculcada por la Jurisdicente de instancia, dado a la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo precitado
En el caso que ocupa la atención actual de esta Alzada, el Tribunal de juicio expresó en el acta de juicio, LUEGO DESPUES DE LA INTERVENCION INICIAL DEL fiscal del Ministerio publico, que: “...El Defensor Eligio Ávila no presento alegato inicial. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abog. Ramón Flores, quien expuso: “esta defensa en el desarrollo del debate logra desvirtuar hechos que según la representación fiscal ha narrado porque a mi representado Jeferson Paredes no le fue incautado ningún objeto, esto se demostrara en el desarrollo del debate y la inocencia en el desarrollo del debate”. Seguidamente el acusado, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 procedimiento por admisión de los hechos, y de conformidad con el articulo 136 del eiusdem quien se identifica como: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ titular de la cedula de identidad N. V.- 22.622.651, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1994 estado civil soltero, hijo de Orlando Delgado Albornoz Pirela y Luz Marina Albornoz residenciado en la avenida 12 con calle 16 casa s/n diagonal a la carpintería del Señor Manolo, Parroquia Mercedes Díaz Valera- Estado Trujillo tlf 0424.-7169467 quien expuso “ no voy a declarar y no admito los hechos, es todo”. Seguidamente el acusado fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como también de lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 procedimiento por admisión de los hechos y de conformidad con el articulo 136 del eiusdem quien se identifica como: JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA, titular de la cedula de identidad V.- 20.657.024, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Omar Pelvis Vielma y Ramón Alfonso Paredes La Cruz, natural de Valera, residenciado en el sector Los Cerrillos casa s/n, de bloques color verde frente a la cancha Deportiva, Valera- Estado Trujillo- 0271-8810465 expuso “ no voy a declarar y no admito los hechos, es todo”. Se fijo continuación de juicio para el día Viernes 22 de Marzo de 2013 a las 9:00 am. Quedando las partes presentes citadas. Cítese a Testigos, Funcionarios y Expertos. Cúmplase. Líbrese boleta de traslado… (Sic)”.
Atendiendo a lo señalado por esta Sala, así como a la lectura del acta de audiencia, puede apreciarse, que tal como lo dispone el texto adjetivo penal, al iniciarse la audiencia de juicio, el Juez Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informó a las partes del motivo de la audiencia, se hicieron las advertencias contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal así como el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y no existe duda de que el legitimado pasivo recibió la información requerida sobre las alternativas a la prosecución del proceso y demás previsiones aquí señaladas, con el alcance cabal de las opciones en cuestión, expresando ambos acusados que no declararían y no admitirían los hechos. Las partes pretenden, que el secretario reproduzca todo lo debatido, sin embargo ello no es la finalidad del acta, por que se estaría desvirtuando la oralidad del proceso penal, dado que el Juez no va a decidir con lo plasmado en el acta ni con las apreciaciones de las partes, sino con lo aprendido por sus sentidos durante la audiencia, y el acta sólo sirve para demostrar que el Juez cumplió las formalidades y garantías de un debido proceso y el respeto del derecho inherente a cada una de las partes durante la misma. Así cuando la secretaria, dejó plasmado que se hicieron las advertencias de los antes indicados artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y la norma Constitucional, está evidenciado que se explicaron los hechos y circunstancias, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos que fueron calificados como Robo Agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, concluye esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso no vulneró la Jueza el deber de imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, al comprobarse que sí lo hizo antes de la recepción de pruebas, que era la oportunidad establecida por el legislador para tal mecanismo procesal, por lo tanto no es cierto que se privó a los representados de los actuales accionantes de la posibilidad de acogerse a la admisión de los hechos, opción que le permitía el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se lesionó los derechos fundamentales de los quejosos al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta Corte, estima, que la decisión que recayó en el precitado juicio carece del vicio no subsanable por el cual se impugno de nulidad, por lo cual debe declararse sin lugar la nulidad absoluta de dicho acto procesal, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
También los recurrentes impugnan la sentencia ya que supuestamente adolece del vicio de falta de motivación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al referirse a los requisitos de la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06-0025 del 04-05-06 ha establecido: “…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 346, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.
Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 346 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”
La sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. Miriam Morandy Mijares, establece sobre la debida motivación lo siguiente: “La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, expresa: “Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
En ese sentido indica la defensa que la a quo deja por sentado los hechos que fueron demostrados durante el juicio oral y publico con el testimonio de los ciudadanos: PARADA ALBORNOZ CARLOS ALBERTO SALAS CARDOZO JOSE IGNACIO, funcionario FERRER UZCATEGUI EVENCIO RAFAEL, víctima PINEDA SANDREA ANA GABRIELA y víctima SANDRA YORYELIS BARRIENTO MONTILLA. A juicio de esta Corte, la defensa quiere hacer notar en este punto que tales declaraciones no son suficientes para establecer los hechos o tales testimonios no contienen la prueba de los hechos, sin embargo, concluyen que tales testimonios no permiten establecer responsabilidad penal alguna de sus representados, lo cual son aspectos distintos del fallo recurrido, sin embargo esta Alzada, analizara el fallo, en la causa principal que lo contiene a fin de establecer claridad sobre las dudas de los recurrentes.
Se observa que tales testimonios de los ciudadanos indicados ut supra, sirvieron de base inicialmente a la Jueza A quo, para la demostración de los hechos indicados por el acusador, tal como el testimonio de PARADA CARLOS ALBERTO, quien practicó la inspección técnica Nº 3126. de fecha 17-09-2012, para la demostración del sitio de suceso donde trascurre parte del hecho objeto del proceso, objetando el recurrente que otros lugares del sitio del suceso como el Supermercado El Diamante donde fueron aprehendidos sus defendidos (sitio de suceso cerrado), no fueron objeto de inspección alguna, por lo que no quedó demostrada la circunstancia de lugar, lo cual no es cierto ya que la a quo si determino las características de los demás sitios donde ocurrieron los hechos pero no lo hizo con esa inspección que valoro y que realizo PARADA CARLOS ALBERTO sino con el aporte de todas las declaraciones y actuaciones de SALAS CARDOZO JOSE IGNACIO, funcionario FERRER UZCATEGUI EVENCIO RAFAEL, víctima PINEDA SANDREA ANA GABRIELA y víctima SANDRA YORYELIS BARRIENTO MONTILLA. Argumenta la defensa que la decisión es contradictoria con la inspección técnica por cuanto en la prueba el funcionario señala que había “iluminación artificial mínima” y que la practicaron a las “Siete horas de la noche” y la jueza A quo deja constancia que existía una iluminación natural abundante, y ello es obvio para esta Alzada puesto que la descripción del lugar del hecho en la inspección es para el momento de la prueba y la sentencia analiza el momento de los hechos a las 10:30 u 11 de la mañana. A Juicio de esta Alzada, no puede ser inmotivada la sentencia que no analice la respuesta objetiva del declarante que señala ante la exigencia del limite de sus funciones la de “investigar”, siendo un técnico o experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas. En cuanto a la declaración del funcionario SALAS CARDOZO JOSE INGNACIO, quien practicó la inspección técnica No 3126, de fecha 17-09-2012, quien deja constancia del sitio del suceso y además señalo que se entrevistó con moradores del lugar quienes le manifestaron no saber nada del hecho, y el Tribunal aprecia el testimonio en relación a la existencia del sitio donde transcurre parte del hecho, lo cual es perfectamente posible dentro del marco de la libertad probatoria del sentenciador. En Relación a la valoración de declaración del funcionario FERRER UZCATEGUI EVENCIO RAFAEL, quien practicó reconocimiento técnico y avalúo real 9700-069-272, de fecha 17-09-2012, hecha a los teléfonos celulares incautados manifestando el declarante que ambos teléfonos carecían de chic, y que no emitían o recibían llamadas, la sentencia ha explicado que las victimas solicitaron a los agentes policiales aprehensores el chic de sus teléfonos por contener información personal y así se acordó, haciéndose la colecta de dichos teléfonos sin el chic respetivo. En relación a la declaración de BRICEÑO BRAVO RENSO JOSE, quien practicó la aprehensión de los acusados, le da convicción a la A quo sobre el tiempo, modo y lugar de cómo persigue y aprehende a los autores del hecho, al igual que el funcionario SANTOS CATELLANOS WILFREDO, a quienes valora de conformidad con su conocimiento de los hechos sin incurrir en supuestos falsos como lo indica la defensa. Las victimas PINEDA SANDREA ANA GABRIELA y BARRIENTO MONTILLA SANDRA YORVELIS, aportan elementos que determinaron para la A quo el modo en que ocurrieron los hechos, con sus dichos la sentencia encuentra una convergencia o coincidencia entre la declaración rendida por ellas y la rendida por los funcionarios policiales, por los expertos. La sentencia refleja claramente los elementos probados por tales declaraciones y actuaciones; y despeja las dudas que la defensa plantea así por ejemplo en las paginas 33 y siguientes del referido fallo, es decir, a los folios 189 y siguientes del expediente la A quo señala, que el testimonio de ambas victimas creó convicción al tribunal de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de los autores del mismo, se determinó la conducta que desplegó cada uno de los acusados, señalaron ambas victimas que el hecho ocurrió el día 17 de septiembre de 2012, a las 10:30 u 11 de la mañana, que iban hacia la universidad, que los autores del hecho se montaron en la parada del ajedrez, iban parados al lado de ellas, cuando van a la altura del supermercado Ridolfo, se da cuenta que le están diciendo a la señora de atrás que le diera la cartera, es cuando el muchacho que llevaba gorra azul tenía una navaja, entonces uno de ellos le dice a las victimas, que les de el teléfono, que cometido el hecho ellos se bajan en el supermercado Ridolfo, cruzan la avenida y se montan en una buseta que llevaba vía el Terminal, la buseta era blanca, tenia como una paloma, ven a un policía que esta por el Banco Sofitasa y le informan y le dicen del robo, que los aprehenden dentro del Supermercado el Diamante, que incautan la navaja dentro de una ponchera, y que cuando los detienen adentro del supermercado el Diamante los policías le preguntaron si eran ellos y ellas le dijeron que si, que una de ellas le dijo a un señor que le repicara el teléfono, y este sonó y ambos estaban en un estante de galletas, pues primero había un policía y después llego otro, que ellas le pidieron a los funcionarios que les entregara el chip del los teléfonos porque tenían información personal. Que esa versión coincide con la declaración del funcionario RENSO JOSE BRICEÑO BRAVO, indicando la A quo tales coincidencias y admitiendo que la misma crea convicción al tribunal así como la declaración del funcionario WILFREDO SANTOS CASTELLANOS, el informe y dichos de los funcionarios CARLOS ALBERTO PARADA ALBORNOZ y JOSE IGNACIO SALAS CARDOZO, y el experto EVENCIO FERRER en su informe y dichos, acreditándose con ellos el delito de Robo Agravado y no quedando acreditado el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA.
Esta Alzada constata que, efectivamente, la jueza de la recurrida, en forma rigurosamente técnica y didáctica, realiza una disección detallada de la conducta desplegada por los agentes, desglosando cronológicamente los actos constitutivos del tipo penal acreditado, tal como fue apreciado y establecido por la jueza de la recurrida. Igualmente, dicha juzgadora analizó en forma minuciosa y detallada, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA que calificó el Ministerio Público, concluyendo, que no quedo acreditado, no obstante de haber quedado probado que la persona para el momento del hecho, quien se encontraba manifiestamente armado era el acusado JEFFERSON JOSE PAREDES VIELMA, no es menos cierto que la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-069- 272, de fecha 17 de septiembre de 2012, realizada por el experto EVENCIO FERRER, no señaló la medición de la navaja, solo describe que es plegable, de cacha de madera, color marrón, la cual se lee “stanless”, mas no dice si mide mas de 7 cm., lo cual es obligatorio que un arma blanca, además de ser cortante, tenga una medición de un mínimo de 7 cm., sino no es un arma de prohibido porte como lo exige la ley sobre armas y explosivos en su artículo 6 y al no estar prohibida su detentación por la norma el hecho de detentarla el acusado JEFFERSON JOSE PAREDES VIELMA, no es delito, y respetando el principio de legalidad, el cual esta previsto en el artículo 1 de nuestro código penal, por lo que acuerda la inexistencia del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA (NAVAJA).
Verifica igualmente esta Corte de Apelaciones, que la A quo, explanó, debida y suficientemente, a través de la dosimetría correspondiente que realizara, las razones fácticas y jurídicas que le llevaron a imponer la pena en contra de los acusados de autos, estableciendo las penas aplicables a cada uno por el delito acreditado, lo que determina que su conclusión decisoria se encuentra plena de coherencia, consistencia, precisión y suficiencia, en los términos requeridos por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la ausencia del fundamento de la queja planteada al respecto por el apelante, ya que la recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada. ASÍ SE DECIDE.
Por las Razones de hecho y de Derecho expuestas esta Corte de Apelaciones CONFIRMA La Sentencia recurrida.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR COLMENARES Y HUGO COLMENARES, DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ Y JEFERSON JOSE PAREDES, quienes figuran como acusados en la causa Nº TP01-P-2012-005629, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión de fecha 11/06/2013, en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara CULPABLE a los ciudadanos: ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en agravio de las victimas ANA GABRIELA PINEDA y SANDRA YORYELIS BARRIENTOS, en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO ALBORNOZ y JEFERSON JOSE PAREDES VIELMA a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14) días del mes enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RAFAEL GRATEROL PEREZ
JUEZA DE LA CORTE JUEZ (S )DE LA CORTE
LIZYANETH MARTORELLI D¨SANTIAGO
SECRETARIA
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